STS, 13 de Noviembre de 1998

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso2278/1992
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el nº 2.278/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 642/90, sobre convocatoria de concurso para la prestación del servicio de asistencia técnica a los municipios que integran la comarca de L´Alt Penedés. Ha comparecido como parte apelada la Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle, en nombre del Consell Comarcal de L´Alt Penedés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Manjarin Albert, en nombre y representación del Colegio de Arquitectos de Barcelona contra la Resolución adoptada por el Pleno del Consejo Comarcal del Alto Penedés, en sesión celebrada el día 3 de abril de 1.990, por la que se desestima parcialmente el recurso de reposición deducido contra la convocatoria del concurso para la adjudicación de los servicios de asistencia técnica a los municipios que integran la Comarca antes citada y contra su Pliego de Condiciones. Sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 28 de enero de 1.992 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, personada y mantenida la apelación por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre del Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña, se acordó darle traslado para que presentase escrito de alegaciones. El mismo cumplimentó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia revocando la sentencia apelada por ser contraria a derecho y estimando la demanda presentada por esta parte en la primera instancia en los términos solicitados en el suplico de la misma.

CUARTO

Continuado el trámite por la Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle, en nombre del Consell Comarcal de L´Alt Penedés, lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia confirmatoria de la resolución objeto del presente recurso, por ser ajustada a derecho.QUINTO.- Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia del día 10 de noviembre de 1.998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña interpuso recurso de reposición contra el acuerdo del Pleno del Consell Comarcal de L´Alt Penedés que aprobó la convocatoria y pliego de condiciones del concurso para la adjudicación de los servicios de asistencia técnica a los municipios que integran la comarca de L´Alt Penedés. Por acuerdo del Pleno del Consell Comarcal de 5 de diciembre de

1.989 se estimó el recurso de reposición en cuanto a las tarifas señaladas en la cláusula octava del pliego de condiciones y en el Reglamento de uso del servicio, y, en consecuencia, se fijaron las tarifas en todos los casos en las mínimas aprobadas por los Colegios Profesionales correspondientes por los trabajos para la Administración Pública, y se desestimó el recurso en lo que se refería al sistema de prestación del servicio objeto de la concesión, aprobando el consiguiente pliego de condiciones económico-administrativas. El Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña promovió contra este acuerdo recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. La Sala dictó sentencia el 11 de diciembre de 1.991 por la que declaró inadmisible el recurso por falta de legitimación del Colegio recurrente, poniendo de manifiesto que el contrato de concesión creado en la convocatoria impugnada no afecta a los intereses profesionales defendidos por el Colegio demandante, ya que la misma línea argumental utilizada en el escrito de demanda, con cita del bloque normativo regulador de la Administración Local, hace constante referencia a la defensa de la legalidad y resalta las garantías que exigen los intereses generales y no los estrictamente profesionales o sectoriales, que es el cometido propio y singular de los Colegios Profesionales. Frente a dicha sentencia el Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña ha deducido el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

El Colegio recurrente, partiendo de que el objeto del concurso es la prestación de informes técnicos preceptivos previos a la concesión de licencias urbanísticas y a la aprobación de los planes de urbanismo (lo cual constituye el fondo de la cuestión planteada, por lo que no hemos de resolver sobre ello al decidir el problema de la legitimación), entiende que la prestación de estos informes por Arquitectos no funcionarios (los adjudicatarios del concurso), sin incompatibilidad alguna para el ejercicio privado de la profesión, pone en riesgo la libre competencia que el Colegio está llamado a defender, la corrección del actuar profesional y el interés de los Arquitectos colegiados (que no resulten adjudicatarios del concurso). El Colegio - añade- no puede tolerar que Arquitectos no funcionarios, que ejercen privadamente la profesión, tengan además el oficio y privilegio de emitir los informes públicos necesarios antes aludidos, lo que coloca en una posición de desigualdad manifiesta a los Arquitectos que no resulten adjudicatarios del concurso y pone en entredicho la buena imagen, la independencia y la corrección del ejercicio de la noble profesión de la Arquitectura.

TERCERO

No podemos compartir los argumentos que expone el Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña. El artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción establece que los Colegios Oficiales y demás entidades constituidas legalmente para velar por intereses profesionales o económicos determinados estarán legitimados como parte, en defensa de estos intereses y derechos. En la misma forma se manifiesta el apartado g) del artículo 5 de la Ley 2/1.974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales. La legitimación pues, en el caso que examinamos, vendrá condicionada porque la cuestión suscitada por el Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña afecte o no a los intereses profesionales de los Arquitectos.

En los términos que el debate se plantea, el interés que el Colegio pretende defender es el interés general que consiste en conseguir la adecuada y correcta prestación de los servicios públicos (no hemos de abordar el problema de si el sistema elegido por el concurso impugnado supone o no una adecuada y correcta prestación de los servicios), y, asimismo, el interés de los funcionarios en que no se presten mediante contrato servicios que les están reservados en exclusiva (a juicio de la parte recurrente). Se trata de tutelar un interés general en la buena prestación de los servicios públicos y también en velar por la aplicación de la legislación de incompatibilidades de los funcionarios públicos (que el Colegio estima puesta en riesgo), nada de lo cual tiene relación con los intereses profesionales de los Arquitectos, cuyas funciones e intereses para nada se invaden, en cuanto los actos administrativos originariamente impugnados no suponen que los informes técnicos que deban ser prestados por Arquitectos puedan ser suscritos por otros profesionales. En consecuencia, las razones que la sentencia de primera instancia hace valer para declarar la falta de legitimación del Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña se ajustan a derecho y debemos confirmarlas, ya que la cuestión planteada no afecta a los intereses profesionales de los Arquitectos, que son los que el Colegio está facultado para representar y defender. En cuanto a la desigualdad de los Arquitectos no adjudicatarios del concurso frente a los que resulten adjudicatarios, constituye la consecuencia propia de la adjudicación, por lo que ningún efecto invalidante puede producir.

CUARTO

Mantiene el Colegio recurrente en defensa de su legitimación que la misma le fue admitida en vía administrativa, estimándose en parte su recurso de reposición, y que, según doctrina jurisprudencial (se citan las sentencias de este Tribunal Supremo de 3 de julio y 22 de julio de 1.991), una vez reconocida la legitimación en vía administrativa, no se puede negar después en vía judicial. Sin embargo, concurre en el presente supuesto una circunstancia que hace inaplicable la doctrina antes expuesta. En efecto, el Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña estaba legitimado para impugnar en vía administrativa el pliego de condiciones del concurso para la adjudicación de los servicios técnicos a los municipios que integran la comarca de L´Alt Penedés, ya que la cláusula octava de dicho pliego incluía unas tarifas que eran contrarias a las legalmente aprobadas para el cobro de los honorarios de los Arquitectos por el Decreto 2.512/1.977, de 17 de junio, y así lo reconoció el acuerdo de 5 de diciembre de 1.989 del Pleno del Consejo Comarcal de L´Alt Penedés, estimando parcialmente el recurso de reposición y ordenando la aplicación de las tarifas invocadas por el Colegio. Una vez decidida la cuestión de las tarifas, el Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña carecía de legitimación para impugnar el pliego de condiciones del concurso por una supuesta infracción de la normativa aplicable a la contratación administrativa y a las funciones reservadas a los funcionarios públicos (artículo 92.2 de la Ley de Bases del Régimen Local), falta de legitimación que es la que declara la sentencia de 11 de diciembre de 1.991 y que, por tanto, debemos confirmar, ya que el supuesto examinado es un caso en que el Colegio recurrente tenía legitimación para interponer el recurso de reposición ante el Consell Comarcal de L´Alt Penedés, por lo que dicho recurso fue estimado en parte, pero carecía de legitimación para impugnar el acuerdo del Pleno del Consell de 5 de diciembre de 1.989, que decidió el recurso de reposición, dando la razón al Colegio en lo que a las tarifas de honorarios de los Arquitectos se refería, punto que afectaba a los intereses profesionales que tiene legalmente encomendado defender. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada.

QUINTO

No concurren las circunstancias exigidas por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de determinar una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de

1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 642/90, sentencia que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a derecho; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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