STS, 12 de Junio de 1995

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso2489/1992
Fecha de Resolución12 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 2489/1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Letrada Dña. Carmen Alarcón Prieto en representación y defensa de Doña Encarna contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 1992 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso número 925/88. Siendo parte recurrida el Procurador D. Ignacio Pardo de Vera López, en nombre y representación de "Empresa Nacional de Electricidad, S.A." y el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Que debemos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Sra. Alarcón Prieto en nombre y representación de Dña. Encarna contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de La Coruña de 11 de marzo de 1988 y contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el mismo (expte. 265/86) sobre justiprecio de fincas propiedad de la recurrente expropiadas por la Empresa Nacional de Electricidad, anulando dichas resoluciones en parte y practicándose en parte y practicándose nuevo justiprecio teniendo en cuenta lo dispuesto en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia con la consiguiente repercusión en la fijación del justiprecio, premio de afección e intereses, con desestimación del recurso en lo restante. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a la Letrada Sra. Alarcón Prieto en nombre y representación de Dña. Encarna presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 25 de noviembre de 1992 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que " se dicte sentencia dando lugar al recurso, casando y anulando la mencionada sentencia de fecha 29 de octubre de 1992, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, y acto continuo dictar nueva sentencia decretando la nulidad de lo actuado desde la providencia de 6 de abril de 1992, en la que se declaraba concluso el período probatorio ordenando que sean devueltos los autos a la Sala de Instancia para que se practique la prueba propuesta con fecha de 5 de junio de 1991, y dicte sentencia en consonancia con la misma, o Subsidiariamente que casando y anulando la mencionada sentencia de fecha 29 de octubre de 1992 octubre julio (sic) de 1992, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y por infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones que han sido objeto de debate, se dicte sentencia por la que entrando en el fondo del asunto sevaloren los bienes expropiados de conformidad con lo solicitado en la Hoja de Aprecio presentada por la recurrente con fecha de 20 de agosto de 1985, con imposición de las costas a la parte apelada".

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminó el Procurador D. Fernando Aragón Martín en nombre y representación de la "Empresa Nacional de Electricidad, S.A." suplicando a la Sala " dicte sentencia desestimando el presente recurso de casación y confirmando la sentencia dictada el 29 de octubre de 1992 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia", y del mismo modo el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado terminó suplicando a la Sala "que, habiendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y teniendo por evacuado el traslado que me fue conferido, tenga igualmente a esta representación del Estado, por abstenida de formalizar escrito de oposición al recurso de casación interpuesto, dando a los autos el curso legal, por ser todo ello de justicia".

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día OCHO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula, en su escrito de interposición de recurso, tres motivos de casación, dos al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción y uno al amparo del 95.1.4.. De los dos primeros, el que se articula como motivo segundo se fundamenta en infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales habiendo producido indefensión, en tanto que el que se articula como motivo primero lo es por infracción de las normas de la sentencia.

Lo anterior conlleva que debamos examinar en primer lugar el motivo segundo articulado, puesto que de ser estimado implicaría mandar reponer las actuaciones al momento y estado en que se hubiera incurrido en la falta, haciendo innecesario e improcedente el análisis de los otros motivos alegados.

Entrando en el análisis del motivo de casación de referencia, el recurrente alega que la Sala no proveyó los escritos relativos a la prueba al presentarse, tal y como impone el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dejando transcurrir el período probatorio sin hacerlo, lo que impidió la práctica de la prueba pericial que había sido propuesta y admitida, provocando con ello la indefensión del recurrente.

En primer lugar ha de examinarse si el recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2 de la Ley de la Jurisdicción pidió, en momento oportuno, la subsanación de la falta y así, del análisis de lo actuado, resulta que el hoy recurrente interpuso en momento procesal oportuno recurso de súplica contra la providencia de 6 de Abril de 1992, en que se declaraba concluso el período probatorio, solicitando la práctica de la prueba propuesta y admitida; tal actuación implica el cumplimiento del requisito exigido por el artículo 95.2 citado, siendo procedente, en consecuencia, entrar en el análisis del motivo alegado, máxime cuanto en el escrito de conclusiones se alegó la indefensión y se solicitó se acordase para mejor proveer la pericial no practicada.

Visto lo anterior, ha de señalarse que del análisis de las actuaciones resulta que por auto de 26 de Abril de 1991, notificada a las partes el 8, 10 y 13 de Mayo siguiente, se recibió el pleito a prueba concediendo a las partes un plazo común de treinta días para proponer y practicar, proponiéndose por la hoy recurrente, mediante escrito de 27 de Mayo pericial y documental, admitiéndose la documental y acordándose dar traslado de la pericial a las demás partes, a los fines del artículo 612 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mediante providencia de 3 de Junio siguiente, providencia cuya notificación a las partes no concluyó hasta el 13 de Junio siguiente, fecha proxima, aunque anterior, a la en que venció el plazo establecido como período probatorio, pese a lo cual en 24 de Junio, una vez concluido el plazo, se dictó auto admitiendo y declarando pertinente la pericial propuesta, teniendo lugar, tras varias vicisitudes, la designación de perito el tres de Diciembre, en lo que al Ingeniero Técnico Agrícola se refiere, sin que conste en autos que se hiciera saber ni a este ni al Arquitecto designado su nombramiento, ni por tanto que fuesen requeridos para aceptación y juramento del cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin que conste ninguna actuación desde el día de la insaculación hasta el 6 de Abril de 1992 en que se declaró concluso el periodo probatorio sin haberse practicado la pericial propuesta y admitida.De lo hasta aquí dicho se ponen de manifiesto las irregularidades procesales aducidas por el recurrente, que concluyeron con la no práctica de la pericial propuesta debido al incumplimiento de las normas que regulan el proceso.

Sentado lo anterior queda por determinar si la no práctica de la pericial, propuesta y admitida, implica la indefensión alegada por la representación procesal del recurrente.

Efectivamente ha de entenderse que el tema de la práctica de la prueba se integra dentro de los aspectos esenciales del proceso, dado que el resultado de aquella puede afectar decididamente al sentido de la sentencia, de modo que la no práctica de una prueba admitida puede generar indefensión.

En el caso de autos la prueba solicitada era una prueba pericial, como queda dicho, encaminada a desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación objeto de recurso, para lo que resulta de transcendental importancia una prueba pericial, practicada en sede judicial, que deje patente el error de apreciación del Jurado Provincial, prueba que goza de especial relevancia en un procedimiento como el que ahora nos ocupa, en el que la única cuestión controvertida es la valoración efectuada de los bienes expropiados, sin que exista controversia en cuestiones de derecho relativas al procedimiento valorativo a seguir.

En consecuencia, habiéndose privado el recurrente, como consecuencia de la infracción, entre otros, del precepto alegado, generando con ello indefensión a la parte, debe prosperar el motivo de casación examinado haciendo innecesario e improcedente entrar en el estudio de los otros dos motivos alegados.

SEGUNDO

No concurriendo circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento en las costas de la instancia y debiendo satisfacer en cuanto a las del recurso cada parte las suyas en los supuestos que haya lugar al recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y los artículo 93 a 102 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Encarna , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 29 de Octubre de 1992, dictada en recurso contencioso 827/92, que casamos, declarando la nulidad de la misma y de las actuaciones procesales desde el momento inmediatamente anterior a la providencia de 6 de Abril de 1992, en la que se declara concluso el periodo probatorio debiendo procederse a la práctica de la prueba pericial propuesta, ordenando reponer las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento inmediatamente anterior a la providencia de 6 de Abril de 1992, citada, todo ello sin hacer expresa condena en costas ni en la instancia ni en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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