STS, 8 de Febrero de 1999

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso524/1994
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 28 de Septiembre de 1993 , dictada en el recurso contencioso administrativo nº 02/0204327/1989, sobre derechos arancelarios de importación, en que figura, como parte recurrida, la Compañía Telefónica de España S.A., representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Alvarez y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 28 de Septiembre de 1993 y en el recurso anteriormente referenciado, pronunció Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la "COMPAÑÍA TELEFÓNICA NACIONAL DE ESPAÑA, S.A.", contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de Mayo de 1989, ya reseñado, en el encabezamiento y primero de los Fundamentos de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos no conforme a derecho y anulamos la resolución impugnada, así como los actos de que trae causa, dejándolos sin efecto; reconociendo el derecho de la parte recurrente a la devolución de la garantía que se dice aportada; sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Sr. Abogado del Estado, preparó recurso de casación, que se tuvo por tal por la Sala de instancia. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida representación del Estado mantuvo el recurso y formuló escrito de interposición de recurso de casación, que basó en los siguientes motivos: 1º) Infracción de la Orden Ministerial de 19 de diciembre de 1964, en relación con la base 18 del Decreto de 31 de octubre de 1946 , motivo que se articula al amparo del art.

95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, que condiciona las importaciones a la gestión de una importación excepcional, con la obtención del oportuno certificado del Ministerio de Industria para gozar de la exención. 2º) Infracción del Real Decreto Legislativo 1299/1986, de 28 de junio, de modificación del Texto Refundido de Aduanas y de la Ley Orgánica 10/1985, de 2 de agosto, de Ratificación del Tratado de Adhesión a la Comunidad Europea , motivo este articulado al amparo del art. 95.1.4º de la antecitada Ley Jurisdiccional y consistente, en sustancia, en no haber previsto el Acta de Adhesión a las Comunidades la subsistencia de exenciones o privilegios para la Compañía Telefónica en materia de Aduanas. Planteada la inadmisibilidad parcial por razón de la cuantía, se circunscribió el recurso a la liquidación de 10.487.640 ptas mediante auto de 11-1-1996. Conferido traslado a la Compañía recurrida se opuso al recurso aduciendo el carácter de exención pactada y compensatoria y ser inaplicable el régimen comunitario, al menos, hasta 1º de enero de 1988.

TERCERO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 27 de Enero de 1999, tuvo lugar enese día la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca la aludida representación del Estado, como primer motivo de casación y al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción aquí aplicable, la infracción de la Orden Ministerial de 19 de diciembre de 1964 , dado que, según su criterio, la Administración Aduanera ha sostenido la subsistencia de la exención tributaria establecida en la base 18ª del contrato de la compañía aquí recurrida con el Estado, pero supeditada a la obligación de gestionar una importación excepcional con la oportuna certificación previa del Departamento de Industria que prevé la mencionada Orden Ministerial, requisito este, también según su criterio, no cumplido.

Sin embargo, conforme razona la sentencia impugnada, la exención de la Compañía Telefónica de España, o, lo que es lo mismo, su específico régimen tributario, ha sido reiteradamente reconocido por la jurisprudencia de esta Sala, destacando en él su naturaleza contractual y compensatoria, al margen de la problemática vigencia de la Ley de 24 de noviembre de 1939, de Ordenación y Defensa de la Industria Nacional, y más aún tras la derogación de sus arts. 10 y 11, -preceptos en los que hubiera podido, eventualmente, apoyarse la necesidad de autorización administrativa de la importación- por la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986 . Por otra parte, la Orden Ministerial cuya infracción invoca el Sr. Abogado del Estado, quedó expresamente vacía de contenido una vez suprimido, con la derogación apuntada, el régimen de importación excepcional a que respondían ambos preceptos y una vez que el art. 14 de la antecitada Ley de 1939 únicamente hacía referencia a que determinadas importaciones, como las de maquinaria y materias primas, estaban condicionadas a la posibilidad de suministro nacional o sustitución por otros productos nacionales, pero sin variar, ni mucho menos enervar, el régimen de exención, pactado y compensatorio, que era aplicable a la mencionada compañía.

Por todo ello, debe desestimarse este motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación aducido por la representación del Estado, que se articula, asimismo, con fundamento en el meritado art. 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, es la infracción del Real Decreto Legislativo 1299/1986, de 28 de junio, de modificación del Texto Refundido de Aduanas, y de la Ley Orgánica 10/1985, de 2 de agosto, de Ratificación del Tratado de Adhesión de España a las Comunidades Europeas . Sustancialmente descansa este motivo, según se razona en el escrito de interposición, en que el Impuesto Aduanero fué modificado por la Adhesión española a las Comunidades desde 1986, sin que en el Acta correspondiente se previera la subsistencia de exención o privilegio alguno para la Compañía Telefónica en materia de Aduanas, ni se arbitrara periodo alguno de subsistencia de exenciones arancelarias para dicha Compañía.

Es de resaltar que esta cuestión no fué tratada en la instancia, en la que la representación del Estado solo destacó la plena aplicabilidad al caso del Reglamento C.E.E. 918/83, que exige -art. 128 - que "cuando la franquicia del derecho de importación esté prevista en atención al uso que el destinatario deba hacer de las mercancías, solamente podrá conceder esta franquicia la Autoridad del Estado miembro en cuyo territorio las mercancías consideradas deban quedar afectadas a dicho uso", pero sin mayor argumentación, por lo que no mereció otro comentario en la sentencia recurrida que el de que el contenido de este precepto comunitario para nada incide en la cuestión a dilucidar en el litigio. En cualquier caso, el carácter compensatorio y contractual, a que antes se hizo mención, que reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, - Sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo de 10 de mayo y 12 de junio de 1995 y de 7 y 9 de Junio de 1997 -, ha reconocido al específico régimen tributario de la Compañía Telefónica de España -en concreto, y en lo que ahora interesa, al régimen de exención tributaria que venía plasmado en la base 7ª, apartado 5º, del contrato concesional suscrito con el Estado y que aprobó el Decreto de 31 de octubre de 1946 en ejecución de la Ley de 31 de diciembre de 1945 -, elimina cualquier consideración de privilegio o de exención tributaria no contrapesada por los beneficios que el Estado percibía por su participación en los por la Compañía obtenidos. Esta naturaleza de exención compensatoria que tenía la reconocida a la Compañía, sustraería el tema ahora analizado a la supresión de franquicias arancelarias que, en general, supuso el Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas. Por otro lado, hay un dato decisivo que confirma la subsistencia del tan repetido régimen tributario de la Compañía Telefónica en el tiempo en que las importaciones de que aquí se trata tuvieron lugar, a saber: la Ley 15/1987, de 30 de julio , ha ratificado, hasta el 31 de diciembre de 1987, la exención de la citada Compañía respecto de toda clase de tributos, incluidos expresamente los tributos estatales, suprimiendo la tan repetida exención a partir de 1º de enero de 1988 y, correlativamente, la participación compensatoria del Estado. Conforme tiene declarado esta Sala - vgr. en sentencias de 5 de marzo y 22 de abril de 1991 y de 21 y 28 de Octubre de 1996- si la Ley antesreferida derogó la exención compensatoria reconocida a la Compañía Telefónica y la sujetó a todos los tributos aplicables en los ámbitos estatal, autonómico y local a partir del inicio de 1988, es que, por elemental lógica, antes estaba aquella -la exención, se entiende- vigente.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso de casación, con la obligada imposición de costas que determina el art. 102.3 de la Ley Rectora de esta Jurisdicción aplicable al supuesto de autos.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando los motivos aducidos por la representación del Estado, debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación por aquella interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1993, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que estimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la Compañía Telefónica de España S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 24 de Mayo de 1989, con expresa imposición de costas al recurrente

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

15 sentencias
  • STSJ Castilla y León 109/2002, 19 de Abril de 2002
    • España
    • 19 Abril 2002
    ...195/1992, 143/1994 y ATC 327/1997 y SSTS de 12 de Febrero de 1996, 13 de Marzo de 1997 y 8 de Febrero de 1996, 13 de Marzo de 1997 y 8 de Febrero de 1999-, después de la Constitución y a la luz de su art. 24.1, el interés directo previsto en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción aquí aplic......
  • SAP Girona 1014/2005, 8 de Noviembre de 2005
    • España
    • 8 Noviembre 2005
    ...son lógicas y acordes con el acervo probatorio, debiendo hacerse la precisión de que la credibilidad es una facultad exclusiva suya ( SS.T.S. 8-2-99 y 21-12-2001 , entre otras), así como que las declaraciones efectuadas en un atestado policial carecen de virtualidad probatoria cuando éstas ......
  • STSJ Galicia 291/2013, 24 de Abril de 2013
    • España
    • 24 Abril 2013
    ...195/1992, 143/1994 y ATC 327/1997 y SSTS de 12 de Febrero de 1996, 13 de Marzo de 1997 y 8 de Febrero de 1996, 13 de Marzo de 1997 y 8 de Febrero de 1999 -, después de la Constitución y a la luz de su art. 24.1, el interés directo previsto en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción aquí apli......
  • STSJ Galicia 480/2013, 19 de Junio de 2013
    • España
    • 19 Junio 2013
    ...195/1992, 143/1994 y ATC 327/1997 y SSTS de 12 de Febrero de 1996, 13 de Marzo de 1997 y 8 de Febrero de 1996, 13 de Marzo de 1997 y 8 de Febrero de 1999 -, después de la Constitución y a la luz de su art. 24.1, el interés directo previsto en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción aquí apli......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR