STSJ Galicia 291/2013, 24 de Abril de 2013

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2013:4843
Número de Recurso15629/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución291/2013
Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00291/2013

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2011 0013707

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015629 /2011 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Santos

LETRADO Santos

PROCURADOR D./Dª. MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE

Contra D./Dª. CONSELLERIA DE FACENDA

LETRADO LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

A CORUÑA, veinticuatro de abril de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15629/2011, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Santos, representado por la procuradora D.ª MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE, dirigida por el letrado D. Santos, contra ORDEN DE 28/7/11 SOBRE APROBACION DE LOS PRECIOS MEDIOS EN EL MERCADO DE DETERMINADOS INMUEBLES RUSTICOS Y URBANOS SITUADOS EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA PARA LOS EJERCICIOS 2010 Y 2011. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE FACENDA, representado por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige D. Santos contra la Orden de la Consellería de Facenda de 28 de julio de 2011, por la que se aprueban los precios medios en el mercado de determinados inmuebles rústicos y urbanos situados en la Comunidad Autónoma de Galicia para los ejercicios 2010 y 2011 (D.O.GA del 19/8/2011).

Aduce el demandante que la norma de referencia se considera contraria a Derecho y perjudicial para sus intereses, así como los de la colectividad de la vecindad gallega, dado que determina de forma abstracta y genérica los precios medios de cualquier inmueble; se refiere a transmisiones en forma retroactiva y deja en indefensión a los administrados que hayan efectuado transmisiones en el ejercicio 2010, desconociendo los precios medios correspondientes, lo que implica la nulidad de la misma, entendiendo el recurrente que, en definitiva, con la Orden impugnada se pretende dar cobertura a actuaciones carentes de motivación.

La Administración demandada invocó la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69, b) de la Ley Jurisdiccional, al entender que el recurrente carece de legitimación habida cuenta de que no ostenta un interés legítimo en el proceso, conforme la regla de legitimación del artículo 19.1, a) del texto legal citado .

En sede de conclusiones el demandante insiste en los motivos de la demanda e invoca la parcial pérdida del objetivo del recurso, toda vez que no se concedió la suspensión de la aplicación de la Orden, con independencia de haber dictado la Xunta de Galicia Órdenes similares en diciembre de 2011 y 2012 para los ejercicios sucesivos.

SEGUNDO

Dispone el artículo 19.1, a) de la Ley Jurisdiccional que " están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo: las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo".

En cuanto a la definición de la legitimación activa, la STS de 20/1/12 (recurso 856/08 ) expresa que >.

Sobre el contenido y alcance del interés legítimo la STS de 9/12/11 (recurso 317/2008 ) señaló que nuestra jurisprudencia viene considerando que el interés legítimo se concreta en la obtención de cualquier beneficio económico o favor moral concreto derivado del resultado del proceso, porque la actuación administrativa le había ocasionado algún perjuicio. Del mismo modo que la legitimación activa no puede extenderse a los casos en que se trata de satisfacer apetencias, deseos o gustos personales. En este sentido hemos considerado que " la estimación de la pretensión tenga como efecto un beneficio o la eliminación de un perjuicio, produciendo una ventaja que ha de ser real, concreta y efectiva. Sin que baste, por tanto, una recompensa de orden moral o el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad ( SSTS de 25 de septiembre de 2009 dictada en el recurso de casación nº 2166/2005, y de 18 de enero de 2005 dictada en el recurso de casación nº 22/2003 )".

La SAN de 28/11/12 (recurso 699/11 ) expone que artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso- administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio "pro accione" que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.

El Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002 ) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986, 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ), "que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación "ad processum" y la legitimación "ad causam". Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que "es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos".

Pero distinta de la anterior es la legitimación "ad causam" que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite...

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