SAP Girona 1014/2005, 8 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2005:1468
Número de Recurso769/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1014/2005
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 1014/05

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCIA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

Girona a ocho de noviembre de dos mil cinco.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación

procesal de Luis Manuel contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2004 , por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 en la Causa nº 256/00 seguidas por delito

"de lesiones," habiendo sido parte recurrente, Luis Manuel , representado por el

Procurador Sra. Rosa María Triolá Vila y como parte apelada Excmo. Ajuntament de L'Escala y

Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el fallo que copiado literalmente es como sigue: " Condemno Luis Manuel com a autor criminalment responsable de un delicte de LESIONS de l' article 147.1 del Codi Penal , amb la concurrencia de la circumstància agreujant de la responsabilitat penal d'abús desuperioritat de l' article 22.2 del Codi Penal , a la pena de DOS ANYS DE PRESÓ, amb la pena accesoria d'INHABILITACIÓ ESPECIAL per a l'exercici d'ocupació o càrrec públic durante el termini de la sentència i al pagament de les costes d'aquest procediment.-I a que en concepte de responsabilitat civil l'acusat, i l'Ajuntament de l'Escala com a responsable civil subsidari, indemnitzi a Mauricio en les següents quantitats: 631 euros pels dies que van tardar en curar les lesions i en la quantitat de 568,55 euros per les seqüeles produïdes. Aquestes quantitats seran incrementades amb els interesaos previstos en l' article 576 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso se interpuso por Luis Manuel contra la Sentencia de fecha con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se aceptan los Hechos probados en la Sentencia impugnada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la instancia por la que se condena a D. Luis Manuel se alza su representación procesal alegando error en la valoración de la prueba que, en síntesis, lo fundamenta en que carecen de credibilidad las declaraciones del testigo Sr. Jose Ángel y del denunciante Sr. Mauricio ante las contradicciones en que ambos han incurrido acerca de cómo sucedieron los hechos enjuiciados, así como que las lesiones, en el caso de ser ciertas, no precisaron de ningún tratamiento médico quirúrgico que se haya acreditado, para elevarla a la categoría de delito de lesiones. Interesa práctica de prueba documental y celebración de vista. Al referido recurso se adhiere el Ayuntamiento de L'Escala y se opone el Ministerio Fiscal.-SEGUNDO. En primer lugar, es preciso resolver la petición de práctica de prueba y celebración de vistas.-Acerca de la primera cuestión, como tiene dicho de forma reiterada el Tribunal Constitucional, específicamente respecto de la solicitud de práctica de prueba en la segunda instancia:

" Con carácter general, este Tribunal, en reiteradísima doctrina ha establecido, en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que reconoce el art. 24.2 C.E ., que ese derecho no faculta, obviamente, para exigir la admisión de cualesquiera pruebas que puedan las partes proponer, sino para la solicitud y prácticas de las que sean pertinente correspondiendo el juicio sobre la pertinencia de las mismas al juzgador ordinario, el cual habrá de llevarlo a cabo de acuerdo con el carácter fundamental que al derecho en cuestión le otorga la constitución y deberá a la vez explicitarlo por exigencia no sólo ya de las leyes procesales, sino por imperativo de la Norma fundamental. Por ello mismo, correspondiendo a los Jueces y Tribunales ordinarios en el ejercicio de su potestad jurisdiccional pronunciarse sobre la pertinencia de las pruebas propuestas, la intervención de este TC únicamente procederá en aquellos supuestos de falta de fundamentación o de incongruencia en la motivación del rechazo del medio de prueba que haya sido propuesto, o, en fin, cuando la motivación resulte arbitraria o irrazonable (entre otras muchas, y por todas, STC 149/87 ,f.j.2º).-También resulta oportuno recordar en este momento que este Tribunal ha considerado ajustado a la Constitución el carácter excepcional y limitado de las pruebas que pretendan practicarse durante la sustanciación de los recursos de apelación, máxime cuando se trata -como aquí sucede- de procesos civiles en los que el régimen de la prueba se rige por el principio dispositivo, pues como se, dijera en la misma STC 149/87 antes citada, el momento estrictamente probatorio pertenece a la primera fase del proceso y el recibimiento a prueba en la segunda instancia sólo cobra sentido cuando se trata de hechos acaecidos después de la sentencia y que tengan relevancia para el enjuiciamiento del asunto -es decir, los llamados hechos nuevos-, o cuando las pruebas propuestas en la primera instancia no pudieron ser practicadas y la imposibilidad de la práctica no cabe imputarla a quienes la pretenden después (véase la STC núm. 233/1992, de 14 de diciembre ).-Pues bien, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que acabamos de exponer, no es de extrañar que independientemente de la necesaria concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos generales de admisión de prueba (corrección formal de la proposición, que el medio propuesto no sea lesivo a underecho fundamental y que sea pertinente), su admisibilidad en segunda instancia requiera adicionalmente y de forma específica que ésta se encuentre en alguno de los supuestos recogidos por el art. 795.3 LECR (hoy 790.3º ); pruebas que no pudieron ser propuestas en primera instancia, pruebas propuestas pero indebidamente denegadas y pruebas admitidas cuya práctica devino imposible por causas ajenas a la voluntad del proponente.-Se pretende por el recurrente que se acuerde la unión a las actuaciones de un legajo de diversos certificados de los diversos Ajuntamientos en los que el acusado ha ejercido como Policía Municipal acreditativos de su intachable expediente profesional, lo que no puede ser admitido en la alzada puesto que no es la conducta personal que el Sr. Luis Manuel haya observado durante toda su trayectoria profesional la que es objeto de enjuiciamiento, sino la que tuvo en el momento en que ocurrieron los hechos de este proceso, de lo que se deduce que la petición no cumple el requisito de ser pertinente y útil, no le ha generado indefensión y debe ser desestimada su práctica. Y en cuanto a la celebración de vista, la Sala considera hallarse suficientemente ilustrada de los motivos impugnatorios y no se estima necesaria la misma.-TERCERO. Entrando en el fondo del recurso, es preciso recordar que como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada e la instancia, sin embargo, como...

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