STS, 9 de Febrero de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación en interés de Ley que con el número 2157 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de fecha 15 de enero de 1998, en su pleito núm. 6560/96.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ignacio , contra resolución de la Dirección General de Tráfico, desestimatoria de recurso ordinario deducido contra otra recaída en expediente núm. 27/04011972/3 de los tramitados por la Jefatura Provincial de Tráfico de Lugo que impuso al recurrente una multa de cuarenta mil pesetas y suspensión del permiso de conducir durante un mes, y declaramos la nulidad de aquella resolución como contraria al Ordenamiento Jurídico; sin hacer imposición de las costas".

Segundo

La representación procesal de la parte actora se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de Ley, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala tenga por interpuesto recurso de casación en interés de ley contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de enero de 1998, dictada en el recurso 6560/96, y declare como doctrina legal que la prohibición de delegación contenida en el artículo 127.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no es aplicable a la potestad para resolver los recursos administrativos contra resoluciones sancionadoras.

Tercero

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día dos de Febrero próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación en interés de la Ley, promovido por el Sr. Abogado del Estado, es objeto de impugnación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia, de fecha 15 de Enero de 1998, en cuya virtud fué estimado el recurso número 6560 de 1996, declarando la nulidad de la resolución de la Dirección General de Trafico, confirmatoria en alzada de otra dictada por la Jefatura Provincial de Lugo, en la que se imponía al demandante la multa de cuarenta mil pesetas y la suspensión durante un mes del permiso de conducir, por infracción de las normas de circulación, y para alcanzar la casación pretendida, en armonía con lo establecido en el artículo 102.b).1, searguye sustancialmente que la doctrina incorporada en la sentencia recurrida resulta, siguiendo el orden enunciado en el escrito interpositorio, tanto errónea, como gravemente dañosa para el interés general, pues si, de un lado, confunde la potestad sancionadora que ejercen los órganos administrativos en los procedimientos de tal naturaleza, la cual no puede ser delegada según la prescripción terminante del artículo 127.2 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con la competencia para resolver los recursos administrativos entablados, incluso contra las resoluciones sancionadoras, que puede ser, sin embargo, delegada por el órgano que la tenga específicamente atribuida, se aduce, de otro, que el criterio interpretativo erróneo definido por el Tribunal de instancia será gravísimamente perjudicial para el interés general, en cuanto se opone a los más elementales principios de organización de la Administración Pública, causará grave perturbación en el funcionamiento de aquella, y demorará la ejecutoriedad de las resoluciones sancionadoras.

SEGUNDO

La resolución judicial dictada por la Sala de La Coruña e impugnada en el recurso que decidimos, no podemos por menos que reputarla ciertamente errónea, pues aunque el apartado 2) del artículo 127 taxativamente determina que el ejercicio de la misma corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario, sin que puede delegarse en órgano distinto, no cabe en modo alguno desconocer que la prohibición de la delegación establecida exclusivamente cabe referirla al originario ejercicio de la potestad sancionadora por el órgano específico que la tenga atribuida como propia, bastando a tal efecto contemplar que el comentado precepto se encuentra enmarcado dentro del título IX, "De la potestad sancionadora", el cual se inicia en el capitulo I proclamando los principios fundamentales que han de inspirar aquella potestad, entre los que está el de legalidad, contenido en el precitado artículo 127, para seguido establecer y disciplinar los principios del procedimiento sancionador, sin contemplar en forma alguna recursos de cualquier naturaleza, regulando las garantías del procedimiento los derechos del presunto responsable...etc., hasta llegar, en el artículo 138, a la resolución definitiva del expediente administrativo, que será, pués, la que ha de ser adoptada, en congruencia con los aludidos principios inspiradores relacionados en el capítulo I, por el órgano que la tenga expresamente atribuida, sin que pueda delegarse en órgano distinto, aunque tampoco es posible extender tal prohibición a los recursos que cabe interponer frente a tal resolución originaria, según razonamos a seguido.

TERCERO

De otra parte y complementando cuanto dejamos expuesto en el fundamento anterior, hemos de dejar constancia: a) que en las concretas normas que la Ley 30/92 dedica a los recursos administrativos, no existe la particular limitación que en la sentencia impugnada se consagra en órden a la prohibición de la delegación en el ámbito sancionador; b) otro tanto ocurre en las competencias que no pueden ser objeto de delegación, relacionadas en el artículo 12 de idéntica Ley, entre las que tampoco se incluye la prohibición de delegar el ejercicio de la potestad sancionadora en vía de recurso, a cuyos mismos limites refiere el artículo 16 la delegación de firma; c) que la Orden de 6 de Junio de 1996 delega en la Dirección General de Tráfico las atribuciones de resolver, los recursos que se interpongan contra las sanciones impuestas por las sanciones impuestas por los Gobernadores Civiles en materia de circulación y seguridad vial, delegación además que viene expresamente autorizada en el artículo 80 del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial de 2 de Marzo de 1990, según señala la propia Sala de instancia, y que como norma de naturaleza específica no puede entenderse derogada por la procedimental de carácter general 30/92, máxime cuanto razonábamos en el fundamento precedente, y d) que la Ley 4/99 de 13 de Enero , que modifica la 30/92, y publicada en el B.O.E. el 3 de Febrero siguiente consagra definitivamente el principio que hemos mantenido en ésta resolución al suprimir expresamente la prohibición de la delegación del ejercicio de la potestad sancionadora que incorporaba el comentado e interpretado artículo 127.2 de la Ley 30/92, "con el objeto de favorecer la descentralización en aras del principio de eficacia".

CUARTO

La sentencia impugnada resulta al propio tiempo gravemente dañosa para el interés general en cuanto y como se alega, sobre afectar, contrariándolos, a elementales principios de organización de la Administración Pública, habida cuenta la normal distribución, establecida en la normativa legal y reglamentaria, de las atribuciones residenciadas en los distintos órganos administrativos, no puede tampoco desconocerse que causaría muy grave perturbación y repercutiría negativamente en el propio funcionamiento de la Administración General del Estado, al acumularse en los altos órganos ministeriales la decisión de las cuantiosas multas de tráfico, de relativa escasa entidad y en constante aumento, cuando esencialmente están llamados a desempeñar la más elevada dirección política y administrativa, ello parte de que igualmente resultaría comprometida la mas inmediata ejecutoridad de las sanciones impuestas en materia del tráfico vial e incluso la prevención de orden general a que las mismas se enderezan.

QUINTO

La exposición anterior, a la que únicamente hemos de añadir que el recurso de casaciónha sido formalizado cumplimentando los requisitos enunciados en el artículo 102.b) de la Ley Jurisdiccional, pues ha sido entablado por el Abogado del Estado, legitimado para ello, contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de La Coruña, no susceptible de recurso de casación ordinario es determinante de la estimación del presente recurso, (que ha de llevar aneja, el respeto de la situación jurídica particular derivada del fallo impugnado y la publicación de ésta sentencia en el B.O.E. según el art. 100.7 de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 3 de Julio), en razón de que la sentencia recurrida es gravemente dañosa para el interés general y además errónea, porque la prohibición de la delegación establecida en el artículo 127.2 de la Ley 30/92, no es aplicable a la potestad para resolver los recursos administrativos promovidos contra resoluciones sancionadoras, sin que sean de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación en interés de la ley número 2157/98, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, de fecha 15 de Enero de 1998, por la cual fué estimado el recurso número 6560/96 y anulada la resolución de la Dirección General de Tráfico, confirmatoria en alzada de otra anterior dictada por la Jefatura Provincial de Lugo, en la que se imponía al demandante la multa de cuarenta mil pesetas y la suspensión durante un més del permiso de conducir, y respetando desde luego la situación jurídica particular derivada del fallo, fijamos como doctrina legal que la prohibición de la delegación establecida en el artículo 127.2 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para el ejercicio de la potestad sancionadora, no alcanza ni es aplicable a la desarrollada por los órganos administrativos competentes para resolver los recursos administrativos promovidos contra los actos o resoluciones sancionadoras, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico

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