STSJ Castilla y León , 29 de Mayo de 2001

ECLIES:TSJCL:2001:2710
Número de Recurso2523/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SEDE EN VALLADOLID Recurso núm 2523/97 SENTENCIAnº 874 En Valladolid, a veintinueve de mayo de dos mil uno. Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, constituida, al amparo de lo establecido en la Disposición transitoria única 2 de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el ILMO. SR. MAGISTRADO DON RAMON SASTRE LEGIDO, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior de 14 de abril de 1997 que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución dictada en el expediente nó

24-040-114.609-0, tramitado por la Jefatura Provincial de Tráfico de León, por la que se impuso al recurrente una sanción de 35.000 pesetas de multa y la suspensión de la autorización administrativa para conducir durante un mes por la infracción que en ella se indica.

Son partes en dicho recurso: como recurrente DOÑA Marí Luz , representado y defendido por el Letrado D. Miguez Angel Diez Martínez.

Comodemandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, publicado edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de León y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia anulando el acto administrativo recurrido, declarándolo no ajustado a derecho.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declare la inadmisibilidad del presente recurso y subsidiariamente lo desestime e imponga las costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba practicándose con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se presentaron por las partes escritos de conclusiones.

QUINTO

Por Providencia de 30 de noviembre de 2.000 se puso en conocimiento de las partes que, en cumplimiento de lo acordado por la Presidencia de esta Sala, al amparo de lo señalado en la Disposición transitoria única 2 de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para la resolución de este proceso la Sala se constituirá por un solo Magistrado, con indicación del Magistrado que habría de resolverle.

Por Providencia de 22 de mayo de 2.001 se declararon los autos nuevamente conclusos para sentencia.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior de 14 de abril de 1997 que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución dictada en el expediente nº 24-040-114.609-0, tramitado por la Jefatura Provincial de Tráfico de León, por la que se impuso a la recurrente una sanción de 35.000 pesetas de multa y la suspensión de la autorización administrativa para conducir durante un mes por la infracción que en ella se indica, por circular a 130 km/h. estando limitada la velocidad a 80 km/h., con infracción del art. 52 del Reglamento General de Circulación.

Pues bien, al inadmisibilidad del presente recurso que ha señalado la Abogacía del Estado en el suplico de contestación a la demanda ha de ser rechazada, pues es lo cierto que en ese escrito no se fundamenta la concurrencia de ninguno de los supuestos previstos en el art. 82 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 1956, entonces vigente, para que proceda esa declaración de inadmisibilidad.

SEGUNDO

Entrando en el fondo del asunto ha de señalarse que la vulneración del art. 25 de la Constitución que alega la recurrente, por falta de tipicidad de la sanción no puede prosperar, pues la impuesta a la aquí demandante lo ha sido en virtud de los arts. 67.1 y 69 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado su Texto Articulado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que permiten esa sanción para...

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