STS, 26 de Noviembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 5.106, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado Don Ramón José Oro Varela, en nombre y representación de Don Benedicto , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con sede en Oviedo, de fecha 4 de marzo de 1.991, en el recurso contencioso administrativo número 396/90, sobre sanción de 50.000 pesetas por navegar fuera de los caladeros nacionales, habiendo comparecido como apelado el Abogado del Estado en el nombre y representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con sede en Oviedo, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 396/90, a instancia de Don Benedicto , sobre sanción por navegar fuera de los caladeros naciones, habiendo comparecido como demandado el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia en el mencionado recurso con fecha 4 de marzo de

1.991, en la que aparece el Fallo, que literalmente copiado dice:

FALLO.- En atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta por el Sr. Abogado del Estado, y desestimar, igualmente el recurso contencioso administrativo formulado por el Abogado D. Ramón José Oro Varela, en nombre y representación de D. Benedicto , contra la Orden dictada por el Iltmo. Sr. Director General de Servicios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por delegación del Excmo. Sr. Ministro, con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comandancia Militar de Gijón que impuso una sanción por infracción en materia de pesca, confirmando en consecuencia, los actos administrativos objeto de este recurso, por ser ajustados a Derecho; sin hacer expresa imposición de costas.

TERCERO

Dicha Sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho:

"PRIMERO: Por el demandante, D. Benedicto , armador del buque " DIRECCION000 ", en su propio nombre y en representación del patrón D. Andrés , se impugna en el presente proceso contencioso administrativo la Orden acordada por el Iltmo. Sr. Director General de Servicios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por delegación del Excmo. Sr. Ministro, con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el hoy actor contra la resolución de la Comandancia Militar de Marina de Gijón en la que se impuso una sanción de cincuenta mil pesetas de multa por navegar fuera de los caladeros nacionales, fundando la parte actora su pretensión impugnatoria, exclusivamente, en la apreciación de que la infracción administrativa que se sanciona se encuentra prescrita.- SEGUNDO: Frente a esa pretensión se opone por el Sr. Abogado del Estado, concarácter previo, la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado c) del artículo ochenta y dos de la Ley Jurisdiccional al introducirse en la demanda rectora de este proceso una cuestión nueva, no suscitada en vía administrativa, con lo que se olvida la naturaleza revisora de esta Jurisdicción, pero aparte de que de existir tal defecto constituiría una desviación procesal no encuadrable en el precitado precepto, es lo cierto que ese motivo de oposición no puede prosperar por las dos consideraciones siguientes: a) porque una conocida y reiterada doctrina jurisprudencial, de la que son exponente, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1.973, 7 de mayo de 1.976, 25 de enero de 1.980 y 17 de enero de

1.985, interpretando lo dispuesto en el artículo sesenta y nueve, párrafo uno, de la Ley en un principio citada, ha declarado que existe una neta distinción entre cuestión nueva y los motivos que por el demandante se puedan invocar frente al acto recurrido, aunque estos no se hubieran hecho valer ante la Administración, señalando así una clara diferencia entre las pretensiones de las partes, en este caso la anulación del acto que se combate, y las razones y fundamentos alegados para demostrar la infracción, y consiguientemente, alcanzar lo pedido; y b) de forma constante el Tribunal Supremo viene sosteniendo el criterio de que la prescripción de las infracciones administrativas es cuestión de orden público, que ha de ser inexcusable conocimiento y obligada observancia de los Tribunales, que deberán declararla de oficio, sin necesidad de que se alegue por el sujeto pasivo, ya que como es bien sabido el Derecho administrativo sancionador se inspira en los mismos principios que el Derecho penal, y, por ello, la circunstancia de que la infracción perseguida no haya prescrito constituye una condición objetiva necesaria para que se ejerza el poder sancionador de la Administración (Sentencias de 12 de septiembre y 5 de diciembre de 1.988 y 16 de mayo y 7 de julio de 1.989), y siendo así, si la prescripción debe ser apreciada de oficio, mal podrá reputarse inadmisible la alegada por la parte demandante, que de esa forma permite que sea objeto de controversia en el proceso.- TERCERO.- Desechada la excepción opuesta, procede entrar a conocer de la cuestión de fondo planteada en la demanda que, como ha quedado dicho, no es otra que la supuesta prescripción de la falta administrativa sancionada por la resolución recurrida, alegación que se mantiene argumentando que cometida la infracción castigada el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, el expediente sancionador no se inicia hasta el ocho de noviembre del mismo año, es decir, cuando habían transcurrido con exceso cinco meses, ya que el expediente informativo que se incoa el día cuatro de julio no interrumpe la prescripción, conforme declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1.985, en la que se mencionan otras dos resoluciones del mismo Alto Tribunal en análogo sentido, pero ese razonamiento, aparentemente correcto, no puede ser acogido, porque la Sentencia antes citada se refiere a la información reservada que prevé el artículo ciento treinta y cuatro, párrafo dos, de la Ley de Procedimiento Administrativo, a la que no puede equipararse plenamente el expediente informativo que precedió en el presente caso al sancionador, ya que aquel fue formalizado por un instructor, que designó secretario, y se practicó, entre otras diligencias, la declaración del patrón del `pesquero " DIRECCION000 ", circunstancias que no compaginan con la naturaleza de la información reservada, pero aún cuando así no fuera, no puede desconocerse el mas reciente criterio de nuestro Tribunal Supremo sobre la materia, que en su sentencia de 5 de septiembre de 1.988 dice paladina y literalmente "que la práctica de la información reservada a que se refiere el artículo 134.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo interrumpe el plazo de prescripción", y como desde la fecha en que se produjo la infracción hasta la resolución de la Comandancia Militar de Marina no se paralizó en ningún momento la actividad administrativa por un período de tiempo superior al de dos meses, que señala el artículo ciento trece del Código Penal para la prescripción alegada, por lo que, por último, al estar los hechos correctamente tipificados y ser la sanción impuesta ajustada a Derecho, resulta obligada la desestimación de la demanda.- CUARTO: Al no darse los supuestos previstos en el artículo ciento treinta y uno de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no es procedente hacer una especial condena en costas.-"

CUARTO

Contra dicha Sentencia interpuso la representación de Don Benedicto , recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendose sustanciado la alzada por su trámite legal.

QUINTO

Acordado señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelación cuando por su turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 19 de noviembre de 1.996, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinadas las actuaciones del expediente administrativo, folios 1 al 12, procede afirmar que las diligencias practicadas por la Autoridad Militar de Marina de Gijón, en cumplimiento de lo ordenado por el Jefe del Servicio de Inspección y Vigilancia Pesqueros del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en orden al esclarecimiento que los hechos denunciados, constitutivos de una falta leve prevista y tipificada en el artículo 3º de la Ley 53/82, de 13 de julio, pone de manifiesto una actividad de laAdministración dirigida a la depuración de la responsabilidad dimanante de una infracción administrativa, procediendo al nombramiento de un Instructor y Secretario y la citación del Patrón del buque como persona imputada para que declarase sobre los hechos denunciados y su participación en los mismos, con la consecuente publicidad de las actuaciones del expediente informativo tramitado ponen de manifiesto el ejercicio de una acción sancionadora por la Administración competente, y por ende, no cabe declarar prescrita la infracción por el transcurso del plazo de dos meses desde que tuvo lugar el hecho determinante de la misma: la pesca fuera de los caladeros nacionales no autorizada, por el hecho de que la incoación formal del expediente sancionador tuviera lugar transcurrido este plazo previsto en el Código Penal, artículo 113 de aplicación supletoria al supuesto contemplado en este proceso, toda vez que por el expediente informativo el interesado tuvo conocimientos de los hechos al mismo imputados.

SEGUNDO

De lo expuesto en el apartado anterior, acorde con el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia apelada, resulta que no concurre en este caso el condicionante de la prescripción extintiva de la responsabilidad que dimana de una infracción administrativa: la inactividad de la Administración o la falta de notificación de la ejercida en orden al esclarecimiento de la naturaleza del hecho infractor y el sujeto responsable.

TERCERO

Siendo procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto, no se aprecia temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en la resolución apelada y en esta resolución.

Aceptando los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Benedicto , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 4 de marzo de 1.991, recurso 396/90, Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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