STSJ Comunidad de Madrid 794/2018, 26 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2018:13509
Número de Recurso623/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución794/2018
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2017/0005477

Recurso de Apelación 623/2018

Recurrente : CLEMENT SA

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA

Recurrido : CONSEJERIA DE TRANSPORTES VIVIENDA E INFRAESTRUCTURAS

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 794/2018

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. ANA RUFZ REY

En Madrid a 26 de diciembre de 2018.

Visto por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de apelación tramitado con el número 623/2018 de su registro, que ha sido interpuesto por la entidad mercantil CLEMENT, S.A., representada por el Procurador don Ignacio Melchor de Oruña y dirigida por el Letrado don Luis M. Gutiérrez Abella, contra la sentencia dictada en fecha de 29 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 6 de los de Madrid en el Procedimiento Ordinario tramitado con el número 79/2017 de su registro.

Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de su Abogacía General doña Vanessa Moneo de Blas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sociedad mercantil CLEMENT S.A. interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 31 de diciembre de 2016 por la Viceconsejería de Transportes, Vivienda e Infraestructura de la Comunidad de Madrid, mediante la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación dictada en fecha de 7 de junio de 2016 en el expediente sancionador n° VPM 95/2015, que le impuso una multa de 6.001 euros, como autora de la infracción muy grave prevista en el artículo 8.a) de la Ley 9/2003, de 26 de marzo, de Régimen Sancionador en Materia de Viviendas Protegidas de la Comunidad de Madrid y sancionada en el artículo 9.1.c) de dicha Ley, así como la obligación de reintegrar a doña Inocencia la cantidad total de 55.500 euros, indebidamente percibida por sobreprecio en la venta de la vivienda protegida sita en CALLE000 n° NUM000, NUM001, de Madrid, y de sus anejos vinculados.

SEGUNDO

El recurso contencioso administrativo se desestimó en virtud de sentencia dictada en fecha de 29 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 6 de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 79/2017 de su registro.

La precitada sentencia contiene la siguiente narración fáctica:

"1° El 30-12-10, de una parte, Indalecio en representación de CLEMENT, S.A., y de otra Dª Inocencia formalizan un contrato de compraventa de la vivienda protegida sita en la CALLE000 n° NUM000, NUM001 de Madrid, y sus anejos vinculados, por importe de 180.397,72 euros.

  1. Con esta misma fecha, suscribieron contrato para la realización de modif‌icaciones a ejecutar durante el transcurso de las obras de construcción de la vivienda, por importe de 55.000 euros.

  2. El 4 de julio de 2014 se elevó a escritura pública el contrato de compraventa de la vivienda protegida sita en la CALLE000 n° NUM000, NUM001 de Madrid y sus anejos vinculados por importe de 179.513,80 euros.

  3. El 9 de junio de 2014, por parte del Área de Inspección, Control y Régimen Jurídico de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación se constató que en el portal de Internet de la empresa CLEMENT, S.A. se ofertaba la venta de 68 viviendas protegidas, correspondientes a la promoción "MONTES DE VALDEBEBAS", por los que se solicitaban cantidades no permitidas por la normativa aplicable. (Se valoraban dichas mejoras que la empresa calif‌ica de VPB CLEMENT, en 39.000, 43.000 y 55.000 euros según el número de dormitorios de las viviendas).

    Dichas viviendas habían sido construidas al amparo del expediente NUM002 promovido por CLEMENT, S.A." calif‌icado def‌initivamente el 6 de mayo de 2014. En dicha cédula de calif‌icación def‌initiva constaba como precio máximo de venta de la vivienda y sus anejos vinculados (plaza garaje y trastero) la cantidad de 179.513,80 €.

  4. Con el f‌in de esclarecer los hechos la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación procedió a la apertura del trámite de información previa reservada con el número APM- 103/2014.

    En julio de 2014 se comunicó la apertura de dicho trámite a la empresa CLEMENT, S.A. y en agosto de 2014 a la propietaria de la vivienda protegida sita en CALLE000 n° NUM000, NUM001 de Madrid, Dª Inocencia, a quién se requirió documentación justif‌icativa de los abonos realizados, lo que realizó.

  5. El 21 de noviembre de 2014, el Área de Normativa Técnica, Supervisión y Control de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, emitió a solicitud del Área de Inspección, Control y Régimen Jurídico de dicha Dirección General, informe en el que señalaba que las modif‌icaciones al contrato de la vivienda protegida constaban el proyecto de ejecución f‌inal del expediente de construcción n° NUM002 .

  6. A raíz de las actuaciones anteriores, el 21-12-15, la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación acordó la incoación de expediente sancionador a CLEMENT, S.A. (N° NUM003 ).

  7. El 05-02-2015 la representación de CLEMENT, S.L. presentó escrito de alegaciones frente al acuerdo de incoación y solicitaba la práctica de pruebas (3 documentales y testif‌ical de 3 testigos).

  8. En el expediente sancionador se acordó la práctica de prueba con el resultado que consta en el expediente.

  9. Tras los trámites correspondientes, se acordó dictar resolución de 07-06-2016, por la que se imponía a "CLEMENT, S.A." una multa de 6001 euros por infracción muy grave del artículo 8.a) de la Ley 9/2003 de 26 de marzo, de régimen sancionador en materia de viviendas protegidas de la Comunidad de Madrid y sancionadora en el artículo 9.1.c) de la misma: y la obligación de reintegrar a Dª Inocencia las cantidades indebidamente percibidas por la venta de la vivienda y anejos objeto del expediente, que ascendía a 55.500 €.

    11ª.- Contra la resolución sancionadora "Clement, SA" presentó recurso de alzada que fue resuelto por la resolución de 31-12-16 impugnada en el presente procedimiento".

    Previa remisión y amplia transcripción de la sentencia n° 436/17 del Juzgado Contencioso Administrativo 22 de los de Madrid, dictada en sus autos número 312/2016, la sentencia de instancia expresa su "ratio decidendi" en sus fundamentos jurídicos quinto a séptimo, en los siguientes términos:

    "Quinto.- De dicha fundamentación aplicada al caso de autos resulta que la naturaleza de las diligencias preliminares no resulta desnaturalizada ni ha producido indefensión al haberse dado audiencia a la recurrente, sin que la simple duración sea causa de anulación al no haber transcurrido el plazo de prescripción y no tener plazo tasado señalizándose en el art. 3 del Decreto 245/00 que aprueba el Reglamento de Ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Comunidad de Madrid que la duración "será la estrictamente necesariamente para alcanzar los objetivos señalados".

    En todo caso, como hemos señalado no existe indefensión, por lo que no constituye causa de anulación.

    Respecto a la caducidad teniendo en cuenta la fundamentación señalada aplicada igualmente al caso de autos, resulta que el dies a quo del cómputo del plazo de caducidad es el 21-12-15 fecha del acuerdo de incoación del expediente y el 30-06-16 fecha del acuerdo de notif‌icación de la resolución sancionadora no había transcurrido el plazo de 9 meses de caducidad establecido por el art. 16 Ley 9/03 de 26 de marzo en relación con el art.

    14.6 Decreto 245/00, de 16 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, por lo que el procedimiento no había caducado.

    Tampoco se aprecia prescripción siendo el plazo de prescripción de 3 años ( artículos 14 y 15 Ley 9/03 ) y el dies a quo del cómputo la calif‌icación def‌initiva del precio de la vivienda (6 mayo 2014).

    Respecto a la Comisión de la Infracción del artículo 8º

    1. Ley 9/03 de 26 de marzo, de régimen sancionador en materia de viviendas protegidas, y a la concurrencia del principio de culpabilidad en el caso de autos son de aplicación en su integridad los fundamentos dados por el Juzgado Contencioso Administrativo n° 22 más arriba señalados y que aplicados al caso que nos ocupa nos lleva a concluir la existencia de culpabilidad y la existencia de infracción del art. 8 a) Ley 9/03 por la percepción del sobreprecio.

Sexto

En cuanto a la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas (55.000€), acreditado el percibo del sobreprecio procede la obligación de la recurrente de reintegrar las cantidades percibidas conforme a lo dispuesto en el art. 11.1 c) Ley 9/03 .

EL TS en sentencia de 22-01-00 al respecto establece:

"...

  1. La f‌inalidad perseguida con el régimen de viviendas de protección of‌icial, directamente conectada a la efectividad del derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada que el artículo 47 de la Constitución proclama para todos los españoles, exige, rotundamente incluso, que sus precios no rebasen determinados límites.

  2. Por tanto, la realización de obras de mejora no justif‌ica ni permite por sí sola la percepción de un sobreprecio; y, por ello mismo, la ausencia del control administrativo a que se ref‌iere el artículo 118 del Decreto 2114/1968, con el que conecta la previsión del párrafo tercero de su artículo 98, ni deja de tener relevancia al juzgar sobre aquella percepción, ni da lugar tan sólo, como pretende la parte recurrente, a la mera apreciación de una infracción,...

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