STS, 12 de Marzo de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 3161/92 interpuesto por Promociones Alonso Navarro S.L., representado por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada , en fecha 20 de Enero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº.238/91, interpuesto por Promociones Alonso Navarro S.L., contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Valencia, por licencia de obras correspondiente al ejercicio de 1990

Comparece como parte apelada el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 5 de Junio de 1990 el Ayuntamiento de Valencia giró liquidación complementaria en concepto de tasa por licencia urbanística, por importe de 977.763 pesetas, a Promociones Alonso Navarro S.L., que interpuso recurso de reposición, desestimado en Resolución de la Alcaldia de Valencia de fecha 5 de Diciembre de 1990.

SEGUNDO

Contra la referida Resolución la representaciòn procesal de Promociones Alonso Navarro S.L. interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dictó Sentencia en fecha 20 de Enero de 1992, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que desestimando como integramente desestimamos el recurso formulado por Promociones Alonso Navarro , S.L. contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia de fecha 5 de diciembre de 1990 (nº.5553), desestimatorio de un recurso de reposición planteado contra la liquidación complementaria girada en concepto de tasas por licencias de obra de nueva planta, por cuantia de 977.763 pesetas, aprobada mediante resolución de la Alcaldia num. H-4826 de 5 de Junio de 1990, debemos declarar y declaramos los mencionados actos ser conformes a derecho, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Contra la citada Sentencia "Promociones Alonso Navarro S.L., interpuso recurso de apelación formulandose los correspondientes escritos de alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el 10 de Marzo de 1998, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En esta apelación la representación procesal de Promociones Alonso Navarro S.L.pretende que se revoque la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó su demanda contra resolución del Ayuntamiento de Valencia de 5 de Diciembre de 1990, a su vez desestimatoria del recurso de reposición planteado contra la liquidación complementaria girada en concepto de tasa por licencia urbanística, por importe de 977.763 pesetas, aprobada por la Alcaldia mediante resolución de 5 de Junio de 1990.

SEGUNDO

Alega -en síntesis - la apelante, que el estudio económico, caso de que existiera, ha quedado desvirtuado por la realidad, argumentando que se ha recaudado el 200,75% de lo presupuestado como coste del servicio, lo que revela la irrracionalidad de aquel y achaca a la Sentencia de instancia no haber tenido en cuenta la doctrina de la carga de la prueba, ni la de la facilidad de esta, en relación con la ausencia en el Expediente Administrativo de Modificación, de la cifra exacta del coste directo e indirecto del Servicio, y de otra serie de datos, con los que la Corporación demandada podía haber desvirtuado la tesis de la parte recurrente y que, afirma, han sido escamoteados para que no quedara acreditada la referida diferencia entre coste del servicio y recaudación de la tasa.

Alega tambien la apelante que la Sentencia de instancia omite considerar un gran defecto de tramitación en el Expediente de Modificación de la Ordenanza, consistente en la falta de publicación en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento, ya que a pesar de estar ordenado por el Alcalde no aparece diligenciado que se realizara, lo que considera acarrea la nulidad de pleno derecho, citando al efecto la Sentencia de 1 de Julio de 1991.

Finalmente se alega que no puede concederse el valor de estudio económico a los informes existente en el expediente, que estima necesario aunque se trate de una modificación parcial, contra lo establecido en la Sentencia apelada.

TERCERO

La primera de las cuestiones que ha de ser abordada es la de la alegada nulidad de la modificación de la Ordenanza, pues tratándose en el presente caso, de la impugnación indirecta de aquella , si dicha nulidad fuera estimable, arrastraría la de la liquidación girada a su amparo.

La parte apelante invoca la Sentencia de esta Sala de 1 de Julio de 1991 que efectivamente en relación con la omisión formal del trámite de la exposición o publicación en el Tablón de Anuncios de la Corporación del Acuerdo de aprobación de una Ordenanza Fiscal ( lo que vale tanto respecto de una Ordenanza enteramente nueva como parcialmente modificada respecto a la anteriormente vigente) declaró que es necesaria, como complemento de la constancia del anuncio en el Boletin Oficial de la Provincia, la referida " exposición en el Tablón de Anuncios de la Corporación durante el plazo de 15 días".

Esta exigencia - como recuerda la citada Sentencia - ha sido una constante en las sucesivas normas aplicables, así en los artículos 722.1. de la antigua Ley de Regimen Local y 219 del Reglamento de Haciendas Locales de 1952; después en los artículos 111, 49 y 70.2. de la Ley 7/85 y por remisión en el artículo 18.1. de la Ley 40/1981; mas tarde en el artículo 188 del Real Decreto Legislativo 781/86 y finalmente en los artículos 18.4. y 17 de la Ley 39/1988 de Haciendas Locales, siendo, desde la promulgación de la Constitución , consecuencia de los principios de audiencia de los ciudadanos, participación de los mismos en la vida política y de seguridad jurídica, que se derivan de los artículos 9 y 105.a.) de aquella, como garantía de que las modificaciones normativas proyectadas e inicialmente aprobadas lleguen, de las maneras mas pertinentes posibles, a conocimiento de los interesados, sin exclusión de ninguno de los medios para ello programados.

La referenciada Sentencia de esta Sala concluye que la omisión , en la elaboración de una disposición general , del trámite de audiencia a través de la exposición en el Tablón de Anuncios de la Corporación del acuerdo de aprobación inicial (a efectos de poder tomar conocimiento, en este caso, de la modificación proyectada y presentar las reclamaciones oportunas) a cuantos potenciales contribuyentes resulten afectados, en cuanto implica una vulneración de los citados artículos 9.2. y 105.a) de la Constitución y 47.2. y 130.5. de la Ley de Procedimiento Administrativo y 26 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Civil del Estado, obliga a que los Jueces y Tribunales , en aplicación de los artículos 5 y 7 de la Ley Organica del Poder Judicial declaren la nulidad, que siempre será de pleno derecho (sean los motivos materiales o de forma), previa impugnación de parte o de oficio, de la disposición.

En el caso de los presentes autos, como ha puesto de manifiesto la apelante, no aparece en el expediente constancia diligenciada de que se produjera de manera efectiva, real y acreditada la exposición al público de la nueva Ordenanza reformada que se pretendía promulgar por el Ayuntamiento de Valencia, antes al contrario al hacer constar el Secretario de la Corporación que no se habían producido reclamaciones, se refiere solo a la publicación en el Boletin y sobre la fijación en el Tablón de Anunciosnada se dice, salvo para ordenar el Alcalde que se realice y tampoco se formula alegación alguna sobre dicho concreto extremo por la representación procesal del apelado.

En consecuencia procede estimar la apelación, reconociendo la nulidad de la referida Ordenanza, que lleva consigo la de la liquidación en ella fundada.

CUARTO

Aunque la Sentencia de instancia ha de ser revocada por las razones expuestas y por lo tanto no afecta al contenido del fallo, debe declararse que los razonamientos de aquellas son acertados, en cuanto a las otras dos cuestiones planteadas por la parte apelante.

En efecto no puede considerarse acreditada la absoluta falta de equivalencia entre el coste del servicio y la tasa que, por otra parte, no tiene necesariamente que ser total en cada ejercicio, sino razonablemente fundado en el conjunto de lo previsible.

Tampoco puede estimarse que falte el requisito formal del estudio económico previo, por que los informes realizados y obrantes en el expediente sirven a la finalidad de fundar la tarifa, sobre todo teniendo en cuenta que se trata de la modificación de una Ordenanza ya vigente con anterioridad, y cuyos cambios ( aparte de los mas concretos, que incluso parece que no afectarían a la liquidación cuestionada) se refieren a un aumento general porcentual.

QUINTO

En cuanto a costas no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento, al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la apelación interpuesta por la representación procesal de Promociones Alonso Navarro S.L., contra la Sentencia dictada, en fecha 20 de Enero de 1992, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº. 238/91, que revocamos y en su lugar estimamos la demanda de la referida recurrente y anulamos la liquidación impugnada en concepto de tasa, por se nula de pleno derechos, en cuanto afecta a este acto de aplicación, Ordenanza Municipal modificada en que se amparaba, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente Juzgado, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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