STSJ Andalucía 112/2011, 25 de Febrero de 2011

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2011:3331
Número de Recurso449/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución112/2011
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 449/2010

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: NÚMERO UNO DE JAÉN

SENTENCIA NUM. 112 DE 2011

Iltmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Federico Lázaro Guil

Don Rafael Ruiz Álvarez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veinticinco de febrero de dos mil once. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 449/2010, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 278/2008, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de Jaén, a instancia de D. Landelino, en calidad de apelante, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña. María Luisa Guzmán Herrera y asistido de Letrado, e interviniendo asimismo en esa condición procesal como parte apelante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, que comparece en calidad de apelada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso-administrativo número 278/2008 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de los de Jaén, que tienen por objeto la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha de 22/01/2008, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en Guadalajara de 16 de agosto de 2001, acta de infracción NUM000 en la que se le impone una sanción de extinción del derecho al percibo de la prestación por desempleo con devolución de las cantidades indebidamente percibidas desde el 1 de junio de 2004 hasta el 30 de mayo de 2006.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009, estimatoria del recurso, en el sentido de anular la resolución sancionadora y ordenando la retroacción de las actuaciones administrativas en el expediente de su razón, a fin de que se conceda el legal plazo al recurrente para presentar alegaciones frente al acta de infracción. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos. TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó Autos. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimandolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación y habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación, interpuesto por Landelino, se presenta con una doble motivación. En primer lugar, el apelante no está conforme con el pronunciamiento de la sentencia que, aún anulando la resolución sancionadora, ordena la retroacción del expediente al momento en que debió concederse el trámite de alegaciones, cuando esa retroacción de actuaciones, como dice en su escrito de apelación, "ninguna de las partes ha solicitado ni en los escritos de demanda ni de contestación a la demanda". En segundo lugar, motiva la apelación sobre la base del análisis de la cuestión debatida, afirmando la procedencia de la anulación resolución sancionadora por cuanto que no cometió la infracción por la que se le impone la sanción discutida.

SEGUNDO

A su vez, el Abogado del Estado, presenta también recurso de apelación argumentando su absoluta disconformidad con las fundamentaciones de la sentencia en su fundamento jurídico tercero, toda vez que no se ha vulnerado el trámite de audiencia al interesado, pues "se le notificó el acta", "recurrió en alzada, recurso que fue desestimado y contra el que interpuso la correspondiente demanda". Y, en segundo lugar, suplica a la Sala que revoque la sentencia y confirme las resoluciones anuladas, por haberse cometido la infracción sancionada, porque ha quedado suficientemente acreditada la existencia "de una connivencia entre empresario y trabajador para la obtención de prestación indebida de desempleo superior a la que le hubiera correspondido y asimismo un incremento indebido de la base de cotización provocando tanto incremento de la prestación como de la jubilación anticipada después".

TERCERO

La primera cuestión a debatir se centra en si la sentencia impugnada ha incurrido en una infracción procesal de incongruencia extra petitum, al anular la resolución sancionadora por haberse obviado un trámite esencial del procedimiento sancionador, cual es el trámite de alegaciones, retrotrayendo las actuaciones al momento en que debió concederse. Ello implica que el procedimiento sancionador puede continuar tras las alegaciones que, en su caso, realice el interesado en defensa de sus derechos.

Al respecto, ambas partes están disconformes con el pronunciamiento jurisprudencial, aunque con fundamentos bien distintos. El apelante, D. Landelino, alega incongruencia extra petitum, pues no se ha solicitado en la demanda ni en la contestación a la demanda "la retroacción de actuaciones administrativas", sino que en el petitum de la demanda se solicitaba la nulidad de la resolución por no haberse concedido trámite de alegaciones en la instrucción del procedimiento causando indefensión y, en cuanto al fondo, por no haberse cometido la infracción, por lo que suplica en su apelación que se revoque la sentencia y se resuelva la nulidad de la resolución sancionadora, ya que la retroacción de las actuaciones administrativas al momento en que se debió dar el trámite de alegaciones supone otra oportunidad a la Administración para sancionar, cuando instruyó el procedimiento obviando un trámite esencial.

El Abogado del Estado, muestra su disconformidad con el fundamento tercero de la sentencia, pues la omisión del trámite de alegaciones fue un error material que se subsanó después, en la resolución del recurso de alzada, y que "no conlleva un estado de vulneración de derecho a su defensa y vulneración del trámite de audiencia, máxime cuando se le notificó el acta, recurrió en alzada, recurso que fue desestimado y contra el que interpuso la correspondiente demanda ante el Juzgado Contencioso", lo que le hace suplicar en su escrito de apelación la revocación de la sentencia, pero no por que haya incurrido en una incongruencia extra petitum, sino porque no se ha producido la indefensión que como consecuencia, da lugar a la retroacción de las actuaciones, por lo que solicita se confirme la resolución sancionadora toda vez que ha quedado suficientemente acreditada la comisión de la infracción.

CUARTO

En principio, la retroacción ordenada por el Juzgador de Instancia es clara consecuencia de la estimación del vicio que denunció en su momento el ahora apelante y que al no ser determinante por sí mismo de la nulidad de la resolución sancionadora, se acordaba la reposición de las actuaciones al punto en que se cometió la infracción productora de la indefensión invocada. La acogida de una alegación de esa índole supone que deba ordenarse la retroacción de las actuaciones a fin de hacer posible aquello que no se cumplimentó en legal forma. Lo que carece de razón es que se denuncie un vicio generador de indefensión y se pretenda que por esa causa se declare la nulidad del acto impugnado, pretensión que no compartimos por cuanto que ese defecto es de anulabilidad y produce como efecto el declarado, de ahí que debamos descartar que en el pronunciamiento ahora comentado se haya producido una incongruencia extra petitum en su parte dispositiva.

QUINTO

Así las cosas, tal y como establece el artículo 17 del RD 928/1998 de 14 de mayo, "1 . Las actas de infracción serán notificadas al presunto sujeto o sujetos responsables en el plazo de 10 días hábiles, ...,...

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