STS, 4 de Febrero de 1997

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso1256/1991
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 1256/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Letrado de los Servicios Jurídicos en nombre y representación de la Generalidad de Cataluña, contra la Sentencia dictada el día 31 de Mayo de 1990, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 1389/87, sobre anulación de la declaración que autorizaba la creación del Área Privada de Caza L-10009 en las fincas sitas en el término municipal de Castelldans (Lérida). Siendo parte apelada la Compañía Mercantil Agrícola Mon S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de Mayo de 1990 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, dictó Sentencia en cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo número 1389 de 1987, interpuesto por la entidad "AGRÍCOLA MON, S.A.", contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación deducida ante el Honorable Sr. CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de la GENERALITAT DE CATALUNYA, por la hoy actora, en 25 de septiembre de 1986, del tenor explicado con anterioridad, cuyo acto declaramos no conforme a Derecho y nulo, y estimando en parte la demanda articulada, declaramos el derecho de la entidad recurrente, a percibir del mencionado Departamento de la Generalidad de Catalunya, como indemnización de los daños y perjuicios sufridos en el Coto o Área privada de Caza L-10009, en su riqueza cinegética, los días 12 y 13 de octubre del año 1985, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia condenando a la Administración demanda a estar y pasar por estas declaraciones, y al pago de la cantidad resultante, y desestimamos los restantes pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, en cuyo escrito, después de formular las alegaciones que estimó oportunas pidió a la Sala que se dictara Sentencia revocando la impugnada y declarando conformes a derecho los acuerdos combatidos.

TERCERO

La representación procesal de Agrícola Mon S.A., formuló escrito oponiéndose al recurso y pidiendo a la Sala que dictara Sentencia confirmando la apelada en todas sus partes.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día TREINTA DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es doctrina jurisprudencial reiterada, como ya pusieron de relieve las Sentencias de 24 de Octubre de 1995, 19 de Diciembre de 1996 y 22 de Enero de 1997 que la responsabilidad patrimonial de la Administración requiere para ser declarada la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado. b) Que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal y c) Que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor. A ello debe añadirse que la lesión efectiva en los bienes y derechos de los particulares, que genera la obligación a cargo de la Administración, debe ser entendida como un daño o perjuicio antijurídico, que los afectados no tienen obligación de soportar por no existir causa alguna que lo justifique, lesión que tiene que ser la consecuencia de hechos idóneos para producirla. La existencia de tales requisitos concurre en el caso de autos y así lo ha puesto de manifiesto la Sentencia recurrida en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero que esta Sala ratifica y hace suyos. La responsabilidad de la Administración en el caso examinado, se configura de un modo objetivo y directo desde el momento en que anula con fecha 1º de Agosto de 1985 la declaración por la que se autorizaba la existencia de un área privada de caza, en el Coto L.10009, que comprendía las fincas Melons y Matxerri colindantes y sitas en el término municipal Castelldans (Lérida); anulación que se produce sin formular en el expediente pliego de cargos ni dar trámite de audiencia a la Compañía Mercantil Agrícola Mon S.A., propietaria de las fincas, razón por la cual se estima posteriormente el recurso de alzada interpuesto contra dicha resolución, ordenando retrotraer el expediente sancionador al momento de dictarse la propuesta de resolución, sin que posteriormente se dicte acuerdo alguno. Al ser declarado el terreno libre y no adoptar medida alguna de precaución, durante los días 12 y 13 de Octubre, del indicado año, se produce una invasión del coto por varios cientos de cazadores que prácticamente exterminan la caza. La realidad del daño causado, pone de manifiesto la Sentencia recurrida, viene admitida por la propia Administración, que suspende los efectos de la resolución con fecha 4 de Noviembre, restableciendo otra vez la calificación de área privada sobre el coto teniendo en cuenta, sin duda, los abusos de que había sido objeto en las fechas señaladas. Por todo ello es obvio que no puede admitirse el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia recurrida como no pudo acogerse en su día la tesis de la Administración. En ambas instancias la Generalidad de Cataluña sostiene que la resolución de 1 de Agosto de 1985 se limitó a aplicar la normativa vigente deduciendo de todo ello, que no existió antijuricidad, porque el perjudicado tenía el deber jurídico de soportar el daño. Esta cuestión examinada ya por el Tribunal "a quo" ha de ser rechazada por los razonamientos que en su día expuso la Sentencia recurrida y que no han sido combatidos ni desvirtuados por el recurrente y que son en síntesis los siguientes: a) Porque la Administración debió preveer las consecuencias que la anulación del coto de caza causaría en las fincas y adoptar las medidas pertinentes al efecto, lo que no hizo; b) Porque la propia Administración al estimar el recurso de alzada, formulado contra la decisión de 1 de Agosto de 1985 en los términos en que han quedado indicados, vino a reconocer que tal resolución carecía de virtualidad y eficacia y por lo tanto no podía constituir cobertura jurídica apta para legitimar los resultados producidos y c) Porque no se trataba de cuestionar la ejecutividad del acto emitido el 1º de Agosto de 1985 sino de proclamar con rotundidad que, al llevar a cabo la repetida resolución que luego se deja sin efecto se produjeron unos daños que sin duda derivan del funcionamiento del servicio público, es decir, son imputables al correspondiente servicio de la Generalidad; máxime si se tiene en cuenta que al ejecutar la decisión de anular el coto de caza no consta que se adoptaran las debidas precauciones para evitar los graves quebrantos que se produjeron y que pudieron y debieron preveerse, sin que exista ninguna razón que pueda servir de base para que sea el propietario titular del coto quién haya de soportar las consecuencias dañosas de tal proceder.

SEGUNDO

Existió pues un nexo causal directo, inmediato y exclusivo, entre el proceder de la Administración y los daños causados. Y esto se puso de relieve en la actitud de la propiedad que no solamente interpone un recurso de alzada contra la resolución de 1 de Agosto de 1985 sino que advierte también, mediante escrito de 11 de Octubre de 1985, de la posibilidad de tales daños, pidiendo la suspensión de la resolución dictada, a lo que accede la Administración tardíamente, con fecha 4 de Noviembre, y cuando ya los perjuicios se han producido. La relación de causalidad, como puso ya de manifiesto la Sentencia recurrida, entre el proceder de la Administración y el resultado causado resulta patente y apenas merece mayores comentarios, máxime si se tiene en cuenta que el actor solicitó la suspensión del acto sancionador advirtiendo de los perjuicios que podían producirse. Siendo de destacar en todo caso que la actividad ilegal de unos cazadores italianos, a los que alude el recurso, no es imputable en ningún caso a la propiedad del coto, que no pudo evitarlo.

TERCERO

Por todo lo expuesto la Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia recurrida, sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, el día 31 de Mayo de 1990 en el recurso nº 1389/87, Sentencia que confirmamos y declaramos firme a todos los efectos, sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, Certifico.

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