SAP A Coruña 459/2008, 13 de Noviembre de 2008

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2008:3801
Número de Recurso88/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución459/2008
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA: 00459/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2008 0000263

Rollo: 88/08 -MC Proc. Origen: JUICIO VERBAL 0000286 /2007

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de FERROL

Deliberación el día: 11 de noviembre de 2008

N Ú M E R O 459/08

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

SENTENCIA

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a trece de Noviembre de dos mil ocho.

En el recurso de apelación civil número 88/08 -Do- interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 7 de Ferrol, en Juicio Verbal Civil num. 286/07, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 1.011,52 euros, seguido entre partes: Como APELANTE:MUTUASPORT, MUTUA DE SEGUROS DEPORTIVOS; como APELADO: DON Melchor , representado por el Procurador Sr. De Uña Piñeiro y como parte no personada y que no formula oposición SOCIEDAD DE CAZA Y PESCA A VENATORIA.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Ferrol, con fecha 31 de julio de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando íntegramente la demanda deducida por el procurador Don Eduardo Fariñas Sobrino, en nombre y representación de don Melchor , defendido por el Letrado don Acisclo Álvarez Gregorio, contra la Sociedad de Caza y Pesca A Venatoria, representada por la procuradora Dª Carolina Fernández Díaz, defendida por el Letrado Don Ricardo Gil Cospedal, y contra Mutuasport, Mutua de Seguros Deportivos, con la misma representación y defensa, DEBO CONDENAR Y CONDENO a que los codemandados, conjunta y solidariamente abonen al demandante don Melchor la cantidad de 1.011.52 Euros, más los intereses legales correspondientes, que serán los establecidos en el artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro para la compañía aseguradora codemandada, con expresa imposición de costas procesales."·

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por MUTUASPORT, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 11 de noviembre de 2008, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión planteada en la presente litis, y traída a la consideración de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado que estimó en su integridad la demanda, consiste en determinar la responsabilidad civil extracontractual de las entidades demandadas, Sociedad de Caza y Pesca Venatoria, titular del aprovechamiento cinegético del coto privado de caza C-10113, y la entidad aseguradora MUTUASPORT, Mutua de Seguros Deportivos, por los daños patrimoniales experimentados en el vehículo propiedad del actor al colisionar, sobre las 21:25 horas del día 29 de marzo de 2006, con un corzo que irrumpió en la calzada, desde el margen derecho de la carretera por la que circulaba y procedente del mencionado terreno acotado, de forma súbita e inopinada, causando desperfectos en el automóvil valorados en 1.011,52 euros, circunstancias de hecho que no son objeto de controversia en el recurso.

La sentencia recurrida fundamenta la estimación de la demanda, entre otros preceptos concordantes de ámbito estatal y autonómico, básicamente en el art. 23 de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de Caza de Galicia , regulador de las indemnizaciones por daños, que, en la redacción vigente al tiempo del siniestro, disponía que "los titulares de los aprovechamiento cinegéticos en terrenos sujetos a régimen especial responderán de los daños y lesiones ocasionados por especies cinegéticas procedentes de esos terrenos", considerando que se trata de una responsabilidad objetiva en función del tipo de aprovechamiento de la caza, mayor o menor, del que sea titular el demandado y al que se dedique el terreno acotado. La resolución apelada rechaza la aplicación al caso del régimen específico de responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas introducido por el art. único, apartado 20, de la Ley 17/2005, de 19 de julio , que incorpora una disposición adicional novena al Texto articulado de la Ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el cual establece que "En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamiento cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización", ya que, pese a reconocer su vigencia en el momento del accidente, la resolución entiende que no deroga la citada norma autonómica. Frente a esta interpretación, se alza el recurso de la parte demandada, que pretende la aplicación del nuevo régimen de responsabilidad regulado en la citada disposición adicional y, en su virtud, se impute la responsabilidad del accidente a la conductora del vehículo y no a la sociedad demandada, al no haber probado la parte actora la concurrencia de ninguno de los dos supuestos mencionados que determinan la responsabilidad de la sociedad titular delcoto.

SEGUNDO

El problema que plantea el recurso y debemos abordar con carácter previo, relativo al régimen legal de responsabilidad aplicable a los accidentes, como es el de autos, acaecidos en el período intermedio entre la entrada en vigor de la mencionada disposición adicional novena de la LTCVMSV y la de la Ley autonómica 6/2006, de 23 de octubre , cuyo art. 2.4 modifica el citado art. 23 de la Ley de Caza de Galicia, disponiendo, en su apartado 1 , que "En accidentes de tráfico ocasionados por el atropello de especies cinegéticas los daños personales y patrimoniales se atendrán a lo dispuesto en la normativa estatal en materia de seguridad vial existente al respecto", y, en el apartado 2, que "Los titulares de aprovechamientos cinegéticos de terrenos sujetos a régimen cinegético especial responderán en los demás casos de los daños ocasionados por las especies cinegéticas", ha sido resuelto en el acuerdo no jurisdiccional adoptado el 5 de julio de 2007 por el Pleno de la Junta de Magistrados de las Secciones especializadas en el orden civil de la Audiencia Provincial de A Coruña, con el fin de unificar criterios en la materia litigiosa, en el sentido de que procede la aplicación inmediata del régimen dimanante de la expresada disposición adicional novena de la LTCVMSV, tras su entrada en vigor, en lugar del derivado del art. 23 de la Ley de Caza de Galicia en su anterior redacción, vigente en el momento de producirse el siniestro.

Esta interpretación ha sido posteriormente recogida en las Sentencias de la Sección Cuarta de esta Audiencia de 12 de julio y 27 de septiembre de 2007 y de esta misma Sección Quinta de 6 de noviembre de 2007, 10 de enero, 6 de marzo y 3 de julio de 2008 , entre otras, con base en los siguientes argumentos, que exponemos sucintamente: 1º) La competencia para regular la responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación corresponde al legislador estatal, de conformidad con la atribución competencial exclusiva que, sobre "tráfico y circulación de vehículos a motor", hace el art. 149.1-21ª de la Constitución Española, siendo así que la propia Ley autonómica 6/2006, de 23 de octubre , reconoce esta competencia cuando, en el párrafo tercero de su Preámbulo, tras señalar que la reforma de la Ley de Caza de Galicia de 1997 viene reclamada por "cambios legislativos en ámbitos suprautonómicos, que inciden directamente en nuestro sistema jurídico y que obligan a su cumplimiento", añade que se trata de reformas en "materias que son de competencia estatal y que informan, con carácter básico, la regulación autonómica", y recuerda expresamente que "la Ley 17/2005, de 19 de julio... incorpora una disposición adicional novena con una incidencia directa en el ámbito de la responsabilidad por daños ocasionados por las especies cinegéticas, prevista en el artículo 23 de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de Caza de Galicia". 2° ) La responsabilidad civil regulada en la norma estatal deriva de un "hecho de la circulación" de vehículos a motor, el cual aparece definido en el art. 3 del Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor como el "derivado del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor" por alguno de los lugares contemplados en la propia norma, debiendo calificarse los supuestos de atropello de especies cinegéticas como un "hecho de la circulación". 3º) El principio de especialidad en la determinación del ámbito objetivo de aplicación de las normas jurídicas conduce a establecer la preferencia de la ...

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