STS, 3 de Febrero de 1997

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso136/1994
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 136 de 1994, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia 9 de junio de 1993, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, recaído en el recurso número 1115/92, seguido ante la misma por el trámite procesal de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, contra resolución de la Delegación del Gobierno de Madrid, por la que se decretaba la suspensión y cierre cautelar de actividad del establecimiento llamado "Octógono". Siendo parte recurrida D. Juan Carlos , que no se ha personado ante esta Sala pese a estar debidamente emplazado. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el Letrado D. Fernando Rubio Ferreiro, en nombre y representación de D. Juan Carlos , contra la resolución de 25 de mayo de 1992, dictada por la Delegación del gobierno de Madrid, de adopción de la medida cautelar de suspensión de la actividad del "Pub Octógono", debemos declarar y declaramos que dicha resolución vulnera, en el sentido declarado, el artículo 24 de la Constitución; con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado, presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 95 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, el Abogado del Estado, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala.....dicte sentencia por la

que estimando el recurso, se case y anule la resolución recurrida en los términos de su escrito.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, entiende que procede estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 28 de enero de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo de protección de los derechos fundamentales una resolución de la Delegación del Gobierno de Madrid, por la que se acordó la incoación de expediente sancionador al propietario del establecimiento OCTÓGONO, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, adoptándose, como medida cautelar "a la vista de la naturaleza y gravedad de los hechos que afectan a la salud pública y en defensa del mantenimiento de la seguridad ciudadana, de conformidad con lo prevenido en el artículo 36 de la mencionada Ley", la suspensión de la actividad que se ejercía en el citado establecimiento, con cierre del mismo, sin que pudiera exceder esta medida de tres meses.

La Sala de instancia, partiendo de la doctrina de que el derecho a la presunción de inocencia es compatible con la adopción de medidas cautelares, siempre que no resulten desproporcionadas, entendió vulnerado el artículo 24 de la Constitución, por concurrencia de la indicada desproporcionalidad, dada la ambigüedad de los hechos relatados como constitutivos de tráfico de estupefacientes, cuya concreción considera ausente e insuficiente para justificar la medida adoptada. En este sentido, señala la sentencia impugnada que los hechos que constan son:

"En la providencia de incoación del expediente se dice que se procedió a "la detención de D. Armando , cuando se encontraba vendiendo sustancia estupefaciente en el interior del establecimiento denominado Octógono". En la Diligencia extendida en la Comisaría Local de Fuenlabrada, se hace constar que "observando a los clientes del referido local pudieron comprobar que diferentes personas se dirigían al presentado, el cual en algunas ocasiones se introducía en los servicios saliendo momentos después y en otras se quedaba en las inmediaciones de un futbolín, donde después de recibir dinero entregaba en mano algo a las personas con las que contactaba", que " no han podido ser identificadas dado que estas abandonaban el local una vez realizado el intercambio". Así mismo se hace constar que al detenido le fueron ocupados: "una papelina al parecer de cocaína, envuelta en papel de plata de color dorado; dos tiras del mismo tipo de papel en que se encuentra la sustancia anteriormente descrita; una navaja tipo estilete, de unos siete centímetros con cachas de madera y en su punta con posibles restos de sustancia estupefaciente; cincuenta y una mil pesetas...".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, al amparo del artículo 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción, considera infringido el artículo 24 de la Constitución, al haber sido éste interpretado por la jurisprudencia indicando que la única exigencia es que la medida cautelar sea proporcionada al fin perseguido del buen fin del expediente sancionador, circunstancia que resultaría perfectamente acreditada en las actuaciones administrativas, destacando, en apoyo de su tesis, el informe del Comisario Jefe en relación con el pliego de descargos formulado en su día por el interesado, del que resultan una serie de circunstancias, que avalarían que el tráfico de drogas en el establecimiento era patente, y manifiesto.

En sentencias de 26 de mayo de 1989 y de 4 de febrero de 1991, el Tribunal Supremo ha declarado que la actividad cautelar de la Administración en los expedientes sancionadores pretende únicamente a evitar que el ilícito se produzca o que, producido, prolongue sus efectos o que el mismo se pueda reiterar, porque precisamente por esa finalidad de la cautela, bastará con que el que la aplique se encuentre habilitado para ello, en función de la idoneidad o adecuación de la medida para evitar la pervivencia o repetición del resultado lesivo de la irregular conducta, en relación con la racionalidad y oportunidad de su adopción, que por su propia naturaleza no requiere la plena probanza y acreditación de los hechos ilícitos, lo que es propio de la resolución de fondo propiamente sancionadora, sino la fundada probabilidad de los mismos, basada en datos concretos y expresados, sin que ello presuponga la infracción del principio de presunción de inocencia, tal como ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de noviembre de 1984.

En este caso, legitimada en abstracto la posibilidad de adoptar medidas cautelares como la que constituye el objeto del litigio en el artículo 36-1-c) de la citada Ley de Seguridad Ciudadana, la justificación de su proporcionalidad viene determinada, de una parte, de la posibilidad de que, según los datos ofrecidos por la actuación policial, efectivamente pudiera darse la conducta de tolerancia o falta de la exigible diligencia del propietario del establecimiento respecto del trafico o consumo de drogas que eventualmente se realizara en el mismo y, de otro, la notoria importancia, desde el punto de vista del interés público, de evitar la persistencia, en su caso, de dichas actividades, todo ello, por supuesto, sin prejuzgar si realmente la infracción ha sido o no cometida.

TERCERO

Al estimarse el motivo de casación y desestimar el recurso contencioso-administrativo, debemos imponer las costas de la instancia a la parte demandante (artículo 10-3 de la Ley 62/1978) y, encuanto a las del recurso de casación, ordenar que cada parte satisfaga las suyas (artículo 102-2 de la Ley

de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Que, primero, estimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de junio de 1993, dictada en el recurso 1115/92, que casamos; segundo, declaramos que la resolución de la Delegación de Gobierno de Madrid, de 25 de mayo de 1992, sobre suspensión de la actividad del Pub Octógono, no vulnera la presunción de inocencia garantizada por el artículo 24 de la Constitución; tercero, imponemos las costas de la instancia a la parte actora y respecto a las del recurso de casación ordenamos que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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