STSJ Cataluña 11425, 2 de Diciembre de 2005

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2005:11425
Número de Recurso226/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución11425
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Rollo de apelación nº 226/2004 Parte apelante: Jesus Miguel Representante de la parte apelante: ALEJANDRO FONT ESCOFET Parte apelada: DEP. D'ENSENYAMENT-GENERALITAT DE CATALUNYA Representante de la parte apelada: LLETRAT DE LA GENERALITAT S E N T E N C I A Nº 1246/2005 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ En la ciudad de Barcelona, a dos de diciembre de dos mil cinco VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 05/07/2004 el Juzgado Contencioso Administrativo 14 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 133/2004, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de 20/1/2004 del Secretario General del Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, por incoación de expediente disciplinario, en la que dispone aplicar medidas preventivas de suspensión provisional de funciones. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 29 de noviembre de 2005.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El funcionario apelante impugna la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo núm. 14 de Barcelona, de 5 de julio de 2004, dictada en el recurso contencioso - administrativo núm. 133/2004BR , seguido por los trámites del procedimiento abreviado, que desestimó el recurso contencioso - administrativo interpuesto contra la resolución del Secretario General del Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña, de 20 de enero de 2004, por la que se acordaba incoar expediente disciplinario y adoptar como medida cautelar la suspensión provisional de funciones.

SEGUNDO

El primer motivo que se articula en esta segunda instancia se basa en que la Sentencia recurrida infringe el art. 29.3.b) del Reglamento de Régimen Disciplinario, aprobado por Decreto 243/1995, de 27 de junio , y el art. 89 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre , en relación con el art. 4.2 del Código Civil y con los artículos 24 1 y 2 y 9.1 de la Constitución Española y con la doctrina jurisprudencial relativa a la excepcionalidad de la medida de suspensión provisional, aplicable al efecto (doctrina que no se concreta).

Sostiene el apelante que existe como mínimo una duda razonable sobre la veracidad y valoración de los hechos que motivaron la aplicación de la medid. Entiende que para que la resolución impugnada fuera declarada conforme a derecho debería haberse practicado una actividad probatoria exhaustiva en el juicio sustanciado ante el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo.

En sede de medidas cautelares, tal como nos dice el Tribunal Supremo (STS de 3 de febrero de 1997 [RJA 1997\920 ] y las que en ella se citan), la actividad cautelar que lleva a cabo la Administración en los expedientes sancionadores pretende únicamente evitar que el ilícito se produzca o que, una vez producido, prolongue sus efectos o que el mismo se pueda reiterar, porque precisamente por esa finalidad de la cautela, bastará con que el que la aplique se encuentre habilitado para ello, en función de la idoneidad o adecuación de la medida para evitar la pervivencia o repetición del resultado lesivo de la irregular conducta, en relación con la racionalidad y oportunidad de su adopción, que por su propia naturaleza no requiere la plena probanza y acreditación de los hechos ilícitos, lo que es propio de la resolución de fondo propiamente sancionadora, sino la fundada probabilidad de los mismos, basada en datos concretos y expresados, sin que ello presuponga la infracción del principio de presunción de inocencia, tal como ha declarado el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 26 de noviembre de 1984 (RTC 1984\108).

En efecto, el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora...

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