STS, 15 de Noviembre de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso13720/1991
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García Díaz en nombre y representación del Consejo General de Colegios Veterinarios de España contra sentencia de fecha 14 de Octubre de 1991, dictada en recurso número 986/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Siendo parte apelada el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Catalunya

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar el recurso planteado declarando ajustados a derecho los preceptos impugnados de la Orden del Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya de 15 de febrero de 1989, por la que se acuerda la inscripción al Registro de Colegios Profesionales de la Generalitat de Catalunya de la modificación de los Estatutos del Consell de Col.legis Veterinaris de Catalunya".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Blanchar García en nombre y representación del Consejo General de Colegios Veterinarios de España que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación de la parte mencionada y como parte apelada el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalitat de Catalunya.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó la representación procesal del Consejo General de Colegios Veterinarios de España por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden de 15 de Febrero de 1989, por la que se inscribe en el Registro de Colegios profesionales de la Generalidad de Cataluña la modificación de los Estatutos del Consejo de Veterinarios de Cataluña, declare nulos los apartados b) c) e) e i) del artículo 5º de los mismos, así como los artículos 3º,34 párrafo 2º y 44.1, por ser todos ellos contrarios al ordenamiento jurídico.

CUARTO

Continuado el mismo por el Letrado de la Generalidad de Cataluña lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia por la que se desestime la apelación efectuada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, DOCE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente en apelación efectúa en su escrito de alegaciones una mera transcripciónliteral del contenido de su escrito de demanda, en concreto del párrafo III del mismo relativo a lo que denomina "fondo de la cuestión planteada", de tal manera que omite cualquier crítica a los argumentos contenidos en la sentencia de instancia, olvidando que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, por todas sentencia de 31 de Mayo de 1996 y las que en ella se citan, el escrito de alegaciones debe contener una crítica de la sentencia apelada, sin que baste, para lograr el efecto revocatorio que se postula, una simple repetición, que es lo que el apelante efectúa en el presente caso y de forma literal , de los argumentos vertidos en el escrito de demanda ante el Tribunal "a quo", por la simple razón de que dichos argumentos han sido ya debatidos y rechazados en la sentencia apelada, que en contra de lo que afirma el recurrente si se refiere a tales argumentos haciendo referencia expresa al carácter preconstitucional de la Ley de Colegios Profesionales 2/74 modificada por la Ley 74/78 de 26 de Diciembre, a la nueva configuración territorial del Estado derivada de la Constitución de 27 de Diciembre de 1978, al Estatuto de Autonomía de Cataluña y a la Ley Catalana 13/82, argumentos que asumimos íntegramente, sin que el apelante los combata y menos aun los desvirtúe precisamente por falta de razonamientos nuevos.

El recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, de conformidad con los reiterados criterios jurisprudenciales de este Tribunal en SS. 7 y 24 noviembre y 21 diciembre 1987, 15 noviembre y 5 diciembre 1988 y 20 diciembre 1989, entre otras, resoluciones que reconocen cómo la apelación transmite al Tribunal > la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que aquel Tribunal no pude revisar de oficio los razonamientos de la sentencia al margen de los motivos que esgrima el apelante como fundamento de su pretensión que como todas las pretensiones requieren la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos con que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos que se utilizaron en la primera instancia, y que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo, al ser precisamente ésta y no aquéllos los que, en concreto, se somete a revisión en esta segunda instancia. Por consiguiente, reproducir las alegaciones formuladas en el escrito de conclusiones, como se hace en el presente caso, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones que se actúan, eludiendo todo análisis crítico de los fundamentos del pronunciamiento recurrido, omisión que si bien no es equiparable al abandono del recurso, al no existir una norma en relación con el núm. 5 del art. 100 de la Ley Jurisdiccional en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril, pareja a la contenida en el núm. 2 del art. 67 de la misma Ley, sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, si ésta no incurre en una clara y manifiesta infracción legal que deba y pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, infracción que la Sala no aprecia.

Los argumentos de la sentencia de primera instancia se ven reforzados por lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 15 de la Ley 12/83 del Proceso Autonómico, relativos el segundo a la finalidad con que pueden constituirse Consejos Generales o Superiores de los Colegios Profesionales que se constituyan en el territorio de una Comunidad Autónoma, así como que los acuerdos de estas corporaciones con competencias en ámbito inferior al nacional, no serán susceptibles de ser recurridos en alzada ante los Consejos Generales o Superiores salvo que sus estatutos dispusieren en contrario.

De tal precepto se deduce que los Consejos Generales de ámbito nacional tienen la finalidad que el mismo les otorga, la representación de los intereses corporativos en el ámbito nacional e internacional, no siendo en modo alguno órgano revisor, por vía de recurso administrativo, de los acuerdos de las corporaciones de este tipo de ámbito inferior al nacional, salvo que así se disponga en sus estatutos. Por su parte el apartado 2º del precepto que examinamos no excluye, sino de contrario, la constitución en al ámbito autonómico de Consejos de Colegios Profesionales de ámbito autonómico, cuyas competencias por razones lógicas habrán de ser las mismas que las de los Consejos Generales de ámbito nacional, pero limitadas al ámbito territorial en que actúan, es decir al de la Comunidad Autónoma en que se constituyen.

A todo lo anterior habría que añadir que la orden objeto de recurso contencioso administrativo no se cuestiona sea conforme a la legalidad autonómica vigente en materia de Colegios Profesionales, en concreto a la Ley Catalana 13/82, como también recoge la sentencia de instancia, por la que la misma no puede ser impugnada sin plantear la posible inconstitucionalidad de la Ley citada, lo que ni efectúa el recurrente ni aprecia el Tribunal existan razones para entender que pueda plantearse en lo que atañe al objeto de este recurso.

SEGUNDO

De cuanto antecede se deduce la procedencia de desestimar el presente recurso deapelación, con imposición de costas al apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional ante la falta de argumentación del recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la ley Reguladora de la Jurisdicción en su redacción anterior a la Ley 10/92.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Consejo General de Veterinarios de España contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de Octubre de 1991 dictada en recurso 986/90 que confirmamos por ser ajustada a Derecho, con expresa imposición de costas de este recurso al apelante.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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