ATS, 25 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de junio de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Matilde Marín Pérez, en nombre y representación del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales de España y por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación del Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales de Barcelona, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 14 de mayo de 2008, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso 213/2005.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 27 de marzo de 2009 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que pudieran formular alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida (artículo 89.2 de la LRJCA y Autos de 8 de junio de 2006 y de 10 de mayo de 2007 ). El mencionado trámite ha sido evacuado por todas las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales de España, contra la Resolución JU/786/2005, de 17 de marzo, de modificación de los Estatutos del Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales de Barcelona, anulando el artículo 81 j) de la misma.

SEGUNDO

En relación con la causa de inadmisión puesta de manifiesto -por defectuosa preparación- en la Providencia de 27 de marzo de 2009, hay que señalar que, en virtud del artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la mentada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

Esta Sala ha señalado, igualmente, que el artículo 89.2 de la LRJCA resulta de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues esta infracción -de la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida- debe citarse y justificarse oportunamente en el escrito preparatorio ya que la jurisprudencia -artículo 1.6 del Código Civil - complementa el ordenamiento jurídico y como tal complemento se elabora y consolida en la aplicación e interpretación reiterada de normas concretas (ATS de 2 de octubre de 2003 ).

TERCERO

En el recurso examinado, el escrito de preparación no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues, tras invocar como motivo de casación, el del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se dedica, casi exclusivamente, a citar los preceptos y la Jurisprudencia que considera infringidos (artículos 36, 149.1.18, 22 y 9 CE; artículo 15. 2 y 3 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico ; la Ley 13/1982, de Colegios Profesionales y su Reglamento de desarrollo aprobado mediante Decreto 329/1983 ; y SSTS de 14 de marzo y 15 de noviembre de 1996 y 25 de febrero de 2002 y STC 20/98 ). Hay que destacar que el recurrente, el Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales de Barcelona, cita las sentencias que considera infringidas, pero omite un análisis comparativo entre las circunstancias examinadas por dichas sentencias y las que concurren en el presente caso, con lo que pretende soslayar un análisis razonado de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia aquí recurrida, con justificación de por qué ésta última infringe la doctrina jurisprudencial aducida.

Por tanto, cabe concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues, en modo alguno, se justifica que la infracción de las normas citadas y de la jurisprudencia haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido de conformidad con lo que disponen los artículos 86.4 y 89.2, en relación con el 93.2.a), de la vigente Ley de esta Jurisdicción, y ello por haber sido defectuosamente preparado, sin que obsten a esta conclusión las alegaciones vertidas por el Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales de Barcelona en el trámite de audiencia.

Por último, hay que añadir que el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación. La inobservancia del artículo 89.2 LJCA afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal subsanable al amparo del artículo 138 de la LRJCA -, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado; ni puede, en consecuencia, remitirse genéricamente el juicio de relevancia al posterior escrito de interposición del recurso, ni al anterior de la demanda (AATS de 17 de junio y 22 de diciembre de 2004 y 27 de enero de 2005 ).

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales de Barcelona, las costas procesales causadas deben imponerse a dicha parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales de Barcelona, contra la Sentencia de 14 de mayo de 2008, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso 213/2005, resolución que se declara firme para dicho recurrente, con imposición a éste de las costas procesales causadas en el recurso interpuesto, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros; y, 2º, admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales de España; para cuya sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR