ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:6935A
Número de Recurso1985/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "ENCUADERNACIONES MÁRMOL, S.A." y D. Genaro presentó escrito de interposición de recurso extraordinario pro infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación n.º 146/2012 , dimanante del incidente concursal n.º 567/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 22 de julio de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes en fecha 30 de julio de 2013.

  3. - La procuradora D.ª África Martín-Rico Sanz, en nombre y representación de "ENCUADERNACIONES MÁRMOL, S.A." y de D. Genaro , presentó escrito ante esta Sala el 7 de octubre de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. D. Landelino , D. Mariano y D. Nicolas como administradores concursales del concurso voluntario, mediante escrito presentado ante esta Sala el 3 de octubre de 2013, se personaron en calidad de parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de fecha 29 de abril de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y la Ministerio Fiscal.

  5. - El Ministerio Fiscal presentó informe por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente presentó escrito el 22 de mayo de 2014, por el que mostraba su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Nada han alegado el resto de las partes personadas, tal y como se hizo constar mediante diligencia de 14 de julio de 2014.

  6. - Interpuesto por la parte recurrente recurso de casación, se ha efectuado el depósito preciso para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recursos extraordinario por infracción procesal y de casación frente a una sentencia dictada por la Audiencia Provincial en el ámbito de la sección VI de la calificación de un concurso, por lo que su acceso a la casación es el previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , esto es la vía del interés casacional.

  2. - El recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC se estructura en dos motivos. En el primero aparece citado como vulnerado el artículo 164.1 Ley Concursal y la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 6 de octubre de 2011 y 17 de noviembre de 2011 , en cuanto a los presupuestos que deben concurrir para la calificación de un concurso como culpable, que a juicio del recurrente no concurren. En el segundo motivo, se alega la infracción de los arts 172.2.2 º y 172.3 Ley Concursal y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 21 de mayo de 2012 y 20 de diciembre de 2012 . Valora la parte recurrente que no concurren motivos para condenar a D. Genaro , pues su condena, a juicio del recurrente se produce de manera automática por la calificación del concurso como culpable, circunstancia que se aleja de la jurisprudencia de esta Sala, al no haberse valorado los elementos subjetivos y objetivos que deben concurrir en el comportamiento del administrador para extender los efectos de la declaración del concurso como culpable como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 172 Ley Concursal . El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos formulados al amparo de los ordinales 2 º y 4º del art. 469.1 de la LEC y en ellos se alega la infracción de los arts. 248.3 LOPJ , 209 , 218.2 y 217 de la LEC .

  3. - Formulado el recurso de casación en tales términos este incurre en todos sus motivos en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera que se invoca solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados además de carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ). A través de su primer motivo valora que no debería haberse calificado el concurso como culpable en atención a las dudas admitidas por la Audiencia Provincial sobre si las pérdidas en sí comportan el estado de insolvencia y en todo caso, porque de considerarse la presunción de dolo o culpa grave por un posible retraso en el deber de solicitar el concurso, no se ha acreditado que dicha conducta agravara la insolvencia de ENCUADERNACIONES MÁRMOL, S.A.. En el motivo segundo considera que, además, se ha fijado una responsabilidad y condena al administrador único en aplicación del artículo 172 LC , sin que se haya probado que llevara a efecto una conducta que le permita soportar tales consecuencias. Señala que la Audiencia Provincial ha establecido las consecuencias previstas en el artículo 172 Ley Concursal sin tener en cuenta que las mismas no se pueden fijar de modo automático por la mera declaración del concurso como culpable, sino que se requiere una justificación añadida. Pues bien, todos estos argumentos únicamente pueden ser tenidos en consideración si se obvian los hechos que han quedado fijados para la sentencia tras la valoración de la prueba practicada y se razona al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La sentencia del Juzgado de lo Mercantil, fundamenta la calificación del concurso como culpable en que la demandada incumplió sustancialmente el deber de llevanza de contabilidad y en que el concurso se solicitó con retraso (30 de septiembre de 2008) ya que debió haberlo hecho como muy tarde el 28 de febrero de 2005, pues la situación de insolvencia se manifestó al final del ejercicio de 2004, al dejar impagadas obligaciones tributarias y cuotas de la Seguridad Social agravándose dicha situación de insolvencia durante el periodo de demora en la solicitud de concurso, pues la deuda frente a la TGSS y la AEAT se incrementó con nuevos impagos, recargos e intereses que podían haberse evitado. La sentencia de la Audiencia Provincial rechaza la concurrencia de la primera causa ( art. 164.2.1º LC ) y en cuanto a la segunda, indica que si bien a finales del año 2004 se dejaron impagadas varias obligaciones tributarias y cuotas de la SS, tales impagos por sí solos no son suficientemente reveladores de que en aquella fecha la situación de insolvencia afectara a la concursada, así como que examinando los datos ofrecidos por la concursada y las personas afectadas la situación de insolvencia entendida como la incapacidad para afrontar el pago de las obligaciones exigibles, hubiera acaecido al término de 2005 o 2006, sino que es a partir de diciembre del año 2006 cuando se impagan sistemáticamente todas las cuotas de la Seguridad Social y que a lo largo del año 2007 las obligaciones insatisfechas representan más del 51% del total pasivo aparte de la acumulación en este ejercicio de los porcentajes de créditos insatisfechos en ejercicios anteriores por lo que concluye que la situación de insolvencia debió ser constatada por el administrador al menos a finales de septiembre de 2007, habiéndose producido un retraso de diez meses en la solicitud con presunción de dolo o culpa grave, durante el cual continuaron generándose créditos que resultaron impagados e intereses y recargos de deudas exigibles que agravaron la insolvencia. Y de esta actividad que ha llevado a cabo a la sociedad, considera responsable al administrador si bien rebaja el porcentaje con respecto al pasivo no cubierto por la liquidación concursal al 20% no entrando a resolver otras cuestiones referidas en el motivo segundo del recurso al no haber sido impugnadas, como sucede con la condena por la responsabilidad concursal prevista en el art. 172.3 LC . Lo que plantea el recurrente es una disconformidad con la actividad probatoria desplegada por la Audiencia Provincial, de modo que solo apartándose de los hechos que considera acreditados y apartándose de la ratiodecidendi de la sentencia recurrida, puede concluir con una errónea calificación del concurso y una imputación de responsabilidad al administrador único sin fundamento, lo que no es posible a través del recurso de casación, cuyo objeto está limitado a verificar la correcta aplicación de la norma jurídica a las cuestiones objeto de debate tal y como queda configurada fácticamente por la Audiencia Provincial.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por la causa de inadmisión expuesta, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de ENCUADERNACIONES MÁRMOL, S.A. y D. Genaro contra la sentencia dictada, con fecha 22 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 146/2012 , dimanante del incidente concursal n.º 567/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con los arts. 473.3 y 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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