ATS, 8 de Julio de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:6170A
Número de Recurso2081/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad Mercantil "Montajes Eléctricos Óscar Sánchez, S.L.", presentó el día 30 de julio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª) en el rollo de apelación n.º 183/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 315/2010 del Juzgado de lo mercantil nº 1 de Castellón.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 18 de septiembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador de los tribunales Dª. María Cruz Ortiz Gutiérrez se ha presentado escrito con fecha 17 de octubre de 2013, en nombre y representación de "Montajes Eléctricos Óscar Sánchez, S.L." personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por el procurador D. Alejandro González Salinas se ha presentado escrito con fecha 30 de octubre de 2013, en nombre y representación de D. Jose Carlos , personándose en concepto de parte recurrida. Y la procuradora Dª. Dolores Tejero García-Tejero se presentó escrito en fecha 5 de noviembre de 2013 en nombre y representación de D. Adriano personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 13 de mayo de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 29 de mayo de 2014, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso. Con fecha 5 de junio de 2014 de noviembre de 2013, la parte recurrida D. Adriano , presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad tramitado en atención a su cuantía. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC :

    En el citado motivo único se denuncia la vulneración de los arts. 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación con el artículo 104.1e) , estimando la parte recurrente que al identificar la Audiencia Provincial de Castellón (sección tercera) en la resolución ahora objeto de recurso, la causa de disolución de una sociedad con la situación de insolvencia de la misma, llega a una conclusión errónea que vulnera la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2012 y 11 de enero de 2013 , que establecen con referencia a la distinción entre la situación de pérdidas cualificadas e insolvencia, que se trata de una situación preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal.

    También se interpone recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC , citando como preceptos legales infringidos el art. 217.3 º y 7º de la LEC por errónea aplicación de las reglas de distribución de la prueba.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, no puede prosperar al incurrir en la siguiente causa de inadmisión:

    Inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    Y es que de la lectura del recurso se deduce claramente como la recurrente muestra su desaprobación con la prueba practicada en las actuaciones y denuncia la errónea valoración de la misma, cuestión esta ajena al recurso de casación y propia del recurso extraordinario por infracción procesal. Así la recurrente, fundamenta su recurso sobre la base que en la sentencia objeto de recurso se produce una equiparación entre la causa de disolución por pérdidas cualificadas con la solicitud de concurso de la empresa, lo que a su entender, provoca la inaplicación del contenido del artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , pues para que nazca el deber de promover la disolución de la sociedad, basta con que a tenor de la contabilidad, el patrimonio de la sociedad se haya reducido a consecuencia de pérdidas a una cifra inferior al capital social, mientras que para que surja la obligación de solicitar el concurso es necesario que se manifieste la situación de insolvencia. Al equiparar estas situaciones la Audiencia exonera de responsabilidad solidaria a los administradores, resultando de la prueba practicada que era clara la situación de insolvencia al tiempo de contratar con la entidad demandante.

    Sin embargo la Audiencia lo que declara es que a tenor de la prueba practicada , se extrae que la situación de insolvencia se debió en gran parte a que durante el ejercicio del año 2008, un importante porcentaje de sus clientes dejaron de pagarle por ser insolventes, lo que le generó la imposibilidad de atender sus propias obligaciones, quedando desvirtuado el informe pericial de parte en relación a la sobrevaloración en las cuentas anuales del 2007 de las partidas de existencias e inmovilizaciones financieras al no haber verificado esa supuesta sobrevaloración y que por tanto la situación de insolvencia se produce con posterioridad a la deuda generada con la mercantil demandante, manifestándose por primera vez en fecha 31 de octubre de 2008, como consecuencia del balance en el que se refleja esa situación de insolvencia a consecuencia de los impagos que son posteriores a la deuda generada con la mercantil demandante, que lo fue en el mes de febrero de 2008, y por tanto sin posibilidad de atribuir responsabilidad solidaria a los administradores de la referida sociedad.

    Por todo lo dicho, el interés casacional invocado se presenta como artificioso y, en definitiva, inexistente, pues la pretendida insolvencia no se produce en la fecha que se señala por la parte sino en un momento posterior como acredita la prueba obrante en las actuaciones, y que al presentarse el concurso en los dos meses posteriores a la situación efectiva de insolvencia es por lo que no incurren en causa de responsabilidad los administradores. En consecuencia no procede estimar las alegaciones formuladas por la parte recurrente en su escrito de fecha 29 de mayo de 2014, pues lo pretendido en última instancia es una variación de la base fáctica declarada como probada en la sentencia.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC en los Art. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "Montajes Eléctricos Óscar Sánchez, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 183/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 315/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Castellón.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) La pérdida del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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