ATS, 2 de Septiembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:6900A
Número de Recurso1609/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "LONG SIDE, S.L." representada por D. ANTONIO SEVA ORDUÑO presentó el día 17 de junio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 674/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 624/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Alicante.

  2. - Mediante Diligencia de fecha 27 de junio de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª Concepción Calvo Meijide, en nombre y representación de la entidad mercantil "LONG SIDE, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 9 de julio de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Ángel Rojas Santos, en nombre y representación de la entidad "BNP PARIBAS ESPAÑA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 10 de julio de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 20 de mayo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de junio de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen los requisitos exigidos por la LEC 2000 para ser admitidos, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 18 de junio de 2014 manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de nulidad de determinados contratos de inversión en productos estructurados, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros al venir constituida por la suma de 2.148.504 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011), cauce utilizado por la parte recurrente en su escrito de interposición. Por tanto la sentencia también es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - Más en concreto la parte recurrente interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, que articuló en cuatro motivos los tres primeros al amparo del art. 469.1.2º de la LEC y el cuarto sin especificar vía de acceso aunque con cita del art. 24 CE como infringido.

    En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 218.2 LEC señalándose que el citado precepto exige claridad, precisión y congruencia así como motivación en las sentencias, debiendo esta incidir en los elementos fácticos y jurídicos del pleito; manifiesta a continuación la parte que la demandada BNP no ha demostrado los hechos fundamentales alegados desde la demanda por la actora y no ha tenido en cuenta las pruebas aportadas, centrándose en la prueba pericial y testifical, lo que ha ocasionado indefensión en la recurrente.

    En el motivo segundo, se alega que la resolución recurrida ha infringido las normas procesales reguladoras de la sentencia por cuanto ha efectuado una apreciación de la prueba documental incorrecta, infringiendo el art. 319 de la LEC , produciéndose indefensión en la parte ya que no se tiene en cuenta la eficacia probatoria de un documento público. Se denuncia, en concreto la valoración del documento 2 de la demanda en lo relativo a la actividad social de la hoy recurrente "Long Side, S.L.".

    En el motivo tercero se alega que la sentencia recurrida vulnera las normas procesales reguladoras de la sentencia y, concretamente, el art. 218.2 en relación con el art. 316 de la LEC relativo al valor del interrogatorio de las partes. Denuncia la recurrente la errónea valoración del interrogatorio de las partes en lo relativo al perfil del legal representante de la sociedad demandante señalando que no se han tenido como ciertos los hechos que la parte hoy recurrida ha reconocido como tales.

    Por último, en el motivo cuarto, con base en el art. 24 CE se entiende infringido el art. 386.1 de la LEC relativo a las presunciones judiciales. Entiende la recurrente que se vulnera el citado precepto en cuanto que la sentencia recurrida presume que se entregó la documentación donde se describen con detalle los riesgos de las inversiones según se observa en los documentos 4 a 7 de la contestación, cuando lo cierto es que dichos documentos fueron impugnados, infringiéndose una vez más las normas reguladoras de la sentencia y de la valoración probatoria. Se incide en el hecho de que se asesoró mal al legal representante de la recurrente de forma que el Banco obtuviera mayores réditos por las comisiones.

    También interpuso la recurrente recurso de casación, al amparo del ordinal segundo del art. 477.2 de la LEC y lo articuló en nueve motivos.

    En el motivo primero se considera infringido el art. 7.1 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, sobre todo la Sentencia del Pleno de esta Sala de 18 de abril de 2013 (RC 1979/2011 ). Se denuncia en este motivo la mala fe empleada por el legal representante de BNP Paribas para con el actor y hoy recurrente ya que sólo buscó su propio beneficio, obviando los intereses del cliente.

    En el motivo segundo, se alega la infracción del art. 7.2 del CC y de la jurisprudencia que lo interpreta. Se incide en lo manifestado en el motivo anterior considerando que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta el abuso de derecho de BNP para con la recurrente Long Side.

    En el motivo tercero se denuncia la infracción de los arts. 8.1 y 36 de la ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios en la versión vigente hasta 23/3/2007 por su inaplicación. Se denuncia en este motivo que la oferta que se hizo a Long Side no se ajustó a la naturaleza y finalidad de los productos de inversión en los productos estructurados pues se trata de inversiones de alto riesgo, impropias para un cliente de perfil moderado-conservador.

    En el motivo cuarto se alega la infracción del art. 10 y 10 bis de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios . Considera la recurrente que las condiciones y estipulaciones de los contratos no han sido negociadas individualmente causando un desequilibrio en el consumidor debiendo considerarse, por tanto, como abusivas

    En el motivo quinto se alega la infracción del art. 13 en relación con los arts. 10 y 10 bis de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios . Se insiste en la falta de información al legal representante de Long Side, D. Antonio Seva de las características y riesgos de los contratos de inversión. Se alega en el motivo que el legal representante de la mercantil hizo lo que le aconsejaron en el banco.

    En el motivo sexto se alega la infracción del art. 2 de la Ley del Mercado de Valores , texto vigente hasta el 12/8/2007. Se mantiene que en el objeto social de Long Side no cabía la posibilidad estatutaria de invertir en productos estructurados, realizando un estudio del objeto social de la mercantil.

    En el motivo séptimo se alega la infracción del art. 79 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores , en relación con los arts. 1 , 2 , 4 y 5 del RD 629/93 de 3 de mayo y el art. 9 de la Orden del Ministerio de Economía y hacienda de 25/10/95. Se exponen las obligaciones de las entidades que operan en los mercados de valores para con sus clientes y se vuelve a transcribir la sentencia del Pleno de esta Sala de 13 de abril de 2013 , antes reseñada.

    En el motivo octavo se alega la infracción del art. 1269 CC relativo al dolo como causa de nulidad del contrato. Se vuelven a narrar los hechos de los que trae causa el presente procedimiento para concluir en que BNP engañó al legal representante de Long Side a fin de que invirtiese en los productos estructurados. Se citan diversas sentencias de esta Sala en las que se hace referencia al dolo como causa de nulidad de los contratos.

    Por último, en el motivo noveno, se alega la infracción del art. 1265 y 1266 CC relativos al error como causa de nulidad del contrato. Reiterando todo lo dicho en los anteriores motivos de casación, se alega la ocultación de información por parte de BNP haciendo que la actora y hoy recurrente incurriese en error invalidante del consentimiento; se vuelve a insistir en que el Sr. Seva nunca entendió los productos que adquiría para la entidad Long Side, que se fió de los consejos de BNP, pudiendo afirmase que esta arruinó a Long Side.

  3. - El recurso extraordinario por infracción procesal, pese a las alegaciones de la parte recurrente en el extenso escrito presentado tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, ha de ser objeto de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) y esto es así porque por la recurrente, en sus cuatro motivos, se alega que se produce una vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, mezclando la alegación de la infracción de las normas contenidas en el art. 218 LEC relativas a la motivación con la valoración ilógica de la prueba.

    Hemos de señalar que es constante y reiterada la doctrina de esta Sala que mantiene que la ilógica valoración de la prueba no puede ser alegada a través de la vía del ordinal 2º del art. 469.1 LEC como se dispone en la STS de 12 de diciembre de 2012 (RCIP 1336/2010 ) al señalar que « [c]omo hemos recordado en otras ocasiones, por ejemplo en la Sentencia 326/2012, de 3 de mayo , la valoración de la prueba es función de instancia y, aunque excepcionalmente cabría justificar un recurso extraordinario por infracción procesal en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comportara una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( Sentencia 196/2010, de 13 de abril ), debía haberse planteado al amparo del apartado 4º del art. 469.1 ("vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitucional") y no del apartado 2º ( Sentencias 432/2009, de 18 de junio ; 495/2009, de 8 de julio y 211/2010, de 30 de marzo ). Y, en cualquier caso, el recurrente tendría que haber mostrado, por una parte, la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba y, por otra, que fuera relevante para la resolución, y no queda constancia que concurra ninguno de los dos requisitos ».

    También es de recordar la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, la cual mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre otras muchas), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras).

    Más en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 y 10 noviembre 1.994 , 18 diciembre 2.001 , 8 febrero 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001 ; 8 febrero 2.002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2.003 , 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1.995 , 18 diciembre 2.001 , 19 junio 2.002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 febrero 1.992 ; 28 junio 2.001 ; 19 junio y 19 julio 2.002 ; 21 y 28 febrero 2.003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) ( STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998 ) y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). En fecha más próxima, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ) y 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como 'numerus clausus' los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia ».

    Pues bien, a la vista de lo expuesto, y en aplicación de tales doctrinas jurisprudenciales, cabe concluir que el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000 , ya que basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución , según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, al permitir conocer las razones por las cuales se ha estimado el recurso de apelación, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación, con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias, ni con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92 , 9-4-92 y 6-10-92 y 4-5- 98).

    Y es que la recurrente considera que si se hubiese valorado la prueba de acuerdo con sus postulados, la solución dada por la sentencia recurrida hubiera sido otra; así, pretende desvirtuar la prueba pericial, testifical, de interrogatorio y de presunciones para concluir que el Sr. Seva Orduño carecía de cualquier conocimiento financiero y que fue inducido a contratar un producto de alto riesgo que jamás comprendió, cuando lo cierto es que (como se incidirá a continuación cuando se examine la admisión del recurso de casación) la sentencia recurrida concluye, tras la valoración conjunta de la prueba, sin que la misma pueda ser tachada en modo alguno de ilógica o arbitraria, que constan hasta cuatro solicitudes de información de los productos en fechas próximas a la adquisición de los mismos, información en la que se hace constar de forma destacada los riesgos de los mismos (de mercado, de crédito, de liquidez y de apalancamiento), señalándose expresamente que "el inversor tendrá que estar preparado para perder todo o parte del capital invertido"; del mismo modo, la Audiencia Provincial valora la muy significativa carta dirigida por el Sr. Seva al Director General de BNP Paribas España en la que se expresa sin género de duda alguno que la filosofía del mismo "era mantener a largo plazo estas posiciones", que su "solvencia personal y empresarial está por encima de los 30 millones de euros, con más de 14.000 metros cuadrados en naves además de las adquisiciones ya comentadas", que su "filosofía de inversión no quiere modificarla ni que se la modifiquen", pensando que, "afortunadamente, se tiene tiempo de sobra para que las cosas recuperen su valor".

    De todo ello y de las demás pruebas obrantes en las actuaciones, concluye la sentencia recurrida que no es creíble que el administrador de una sociedad que dice poseer 12 millones de euros en fondos propios y 30 millones de euros de solvencia patrimonial invierta más de 4 millones de euros en un producto sin conocer los riesgos de la inversión, lo que supondría, de por sí, el incumplimiento del deber mínimo de diligencia que compete a un administrador social; que los productos se contrataron durante un período de tres meses, por lo que ya podía el legal representante haber visto la evolución del primero de los adquiridos, a lo que ha de unirse, como también afirma la sentencia recurrida, que uno de los productos estructurados (el vinculado a IBERDROLA) se amortizó correctamente a la fecha del vencimiento, percibiendo el actor los 750.000 euros invertidos más el 10% de interés, interés muchísimo más elevado que el 3% que venía percibiendo por su capital la hoy recurrente antes de invertir en los productos estructurados.

    Por último, y por dar respuesta a todos los motivos planteados, en concreto respecto de la valoración de la documental pública relativa al objeto social de Long Side, denunciada en el motivo segundo, porque como afirma la sentencia recurrida, resulta claro que dentro del citado objeto social se incluye la compra, suscripción o negociación de acciones, participaciones u otros valores mobiliarios, por lo que no existía ninguna restricción estatutaria a la adquisición de los productos estructurados, al tener la consideración de valores negociables, resultando también claro que la prohibición contenida en los estatutos era la relativa a la actividad propia de las empresas de servicios de inversión reguladas en los arts. 62 y ss. de la LMV.

    Por todo lo dicho, el recurso ha de resultar inadmitido.

  4. - Por su parte, el recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, también ha de ser objeto de inadmisión por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, al fundarse los motivos del recurso implícita o explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia de apelación ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ).

    Y es que la cita de numerosos preceptos infringidos a lo largo de un extensísimo recurso de casación dividido en nueve motivos pueden ser reducidos a que la recurrente considera que BNP no guardó la debida lealtad con Long Side, incumpliendo la normativa reguladora de Consumidores y Usuarios y del Mercado de Valores, actuando con dolo, mala fe y abuso del derecho, lo que propició un error en el consentimiento para la contratación de productos estructurados que llevó a la pérdida de la mitad de la inversión realizada, por lo que la recurrente entiende que los contratos han de ser considerados nulos.

    Como decimos, a pesar que de que los supuestos incumplimientos de BNP se examinan desde la infracción de diferentes preceptos, la petición es única, esto es la declaración de nulidad de los contratos de adquisición de productos estructurados por desconocer el Sr. Seva qué estaba adquiriendo. Elude la recurrente que tras la valoración conjunta de la prueba, la sentencia recurrida concluye en la falta de credibilidad del desconocimiento de quien realiza una inversión de tal magnitud sobre los riesgos de dicha inversión (como se ha expuesto más arriba, en el apartado relativo al recurso extraordinario por infracción procesal), cuando consta el requerimiento de cuatro solicitudes de información en fechas próximas a la adquisición de los productos así como el contenido de la carta antes transcrita remitida por D. Antonio Seva al Director General de BNP; concluye también que se quiere presentar a Long Side como una PYME de carácter minorista, (de hecho en el recurso se hace referencia continuamente al Sr. Seva como el contratante de los productos, invocando incluso normas sobre la protección de consumidores y usuarios), cuando lo cierto es que de la interpretación de los estatutos sociales se observa sin duda como dentro del objeto social de Long Side se incluye todo tipo de negociación respecto de valores mobiliarios, y los productos estructurados lo son; por último, concluye la sentencia recurrida, y es lo que pretende combatir la recurrente, que el representante de Long Side no podía ignorar los riesgos de su inversión, cuando venía percibiendo el 3% en el Banco Popular y se le ofrecía ahora una rentabilidad de entre el 10 y el 13,75 % y cuando claramente figura en la documental que el inversor podía perder todo lo invertido culminando, en definitiva, con que las pérdidas sufridas por Long Side no se deben al error sobre las características de los riesgos estructurados sino a la reducción drástica y profunda de los activos subyacentes como consecuencia de la crisis en las Bolsas mundiales tras la caída de Lehman Brothers así como a la crisis del sector inmobiliario agudizada a partir del año 2008 en el que prácticamente desaparece el mercado de la vivienda, lo que llevó consigo que la actora y hoy recurrente no pudiera vender los inmuebles adquiridos mediante la financiación obtenida por las dos pólizas de crédito garantizadas con prenda sobre los productos estructurados.

    A modo de conclusión, es de señalar que también valora la sentencia el hecho de que BNP no haya seguido su recomendación relativa a que la inversión en productos estructurados con capital no garantizado no debería de representar más del 25% de las inversiones financieras totales, ya que, la misma se trataba de una sugerencia al cliente, optando este libremente por invertir todo el capital que tenía en el Banco Popular y, además, BNP ignoraba cuál era el total de las inversiones de Long Side, máxime cuando el propio Sr. Seva manifestaba "tener una solvencia patrimonial por encima de los 30 millones de euros".

    Por todo lo dicho, también procede la inadmisión del recurso de casación ya que resulta patente la intención de la recurrente de revisar la base fáctica de la sentencia recurrida a través de una interpretación de los hechos conforme a sus intereses y convirtiendo, en definitiva, este recurso extraordinario en una tercera instancia.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473 y, 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos, tal circunstancia supone la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473. 2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "LONG SIDE, S.L." representada por D. ANTONIO SEVA ORDUÑO contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 674/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 624/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Alicante.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 así como en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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