STS, 18 de Mayo de 1998

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso5385/1992
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Daniel , representado por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Foz (Lugo), no habiéndose personado en esta instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso sobre ejecución de sentencia por la que se anula el Plan de Extensión de la Zona de "La Areura".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 725/90, promovido por D. Jose Daniel , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Foz (Lugo), sobre ejecución de sentencia por la que se anula el Plan de Extensión de la Zona de "La Areura".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso deducido por

D. Jose Daniel contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Foz de 28 de mayo de 1990, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra otro de 19 de febrero del mismo año, sobre ejecución de sentencia por la que se anula el Plan de Extensión de la zona de "La Areoura"; sin hacer especial condena en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia D. Jose Daniel , interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 6 de mayo de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Jose Daniel , la sentencia de 4 de octubre de 1991, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo nº 725/90 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso contencioso había sido iniciado por el hoy apelante contra los acuerdos delAyuntamiento de Foz de 19 de febrero y 28 de marzo de 1990 en mérito de los cuales se acuerda dirigirse a la Comisión Provincial de Urbanismo en orden a conocer estado en que se encuentra el trámite de ejecución de sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1982 en concreto cuáles son las medidas adoptadas por este órgano y en especial las referidas a la revocación del acuerdo por el que se aprobó el Plan Proyecto de Extensión de la zona de Areura. Segundo, revocar expresamente la licencia suspendida al serle otorgado nulo por sentencia del Tribunal Supremo la aprobación definitiva del correspondiente plan o proyecto de extensión ordenando a D. Jose Daniel que pase por su cuenta a la demolición de lo mal construido restituyendo las cosas a su ser y estado primitivo. Tercero, declinar cualquier responsabilidad municipal por suspensión o revocación de los efectos otorgados a la licencia de 2 de abril de 1976 en tanto que la actuación corporativas se encuentra fuera de los dos supuestos previstos en el artículo 16.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. Cuarto, declinar cualquier responsabilidad municipal por la ejecución de los aprovechamientos urbanísticos derivados del proyecto de delimitación del suelo urbano artículo 80 situados en el suelo en tanto que los mismos no fueron ejecutados por culpa imputable al interesado. Quinto, dar cuenta del acuerdo adoptado a la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo.

La sentencia de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso por entender que dicha resolución había recaído en el seno de un proceso de ejecución de sentencia y debería ser en ese incidente de ejecución donde debería ser discutida e impugnada. No conforme con ello el demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, por estimar que, independientemente del proceso de ejecución en que la resolución ha sido dictada, es evidente que su contenido se extralimita y excede de lo que es propio de la ejecución y, por tanto, es susceptible de una impugnación separada e independiente.

SEGUNDO

La primera cuestión a decidir es la de si es ajustado a derecho el pronunciamiento de inadmisibilidad declarado por la sentencia impugnada. Se trata de una cuestión formal, y por tanto previa a las cuestiones de fondo que la resolución recurrida plantea. Es indudable que el acto impugnado se dicta en el seno de un proceso de ejecución, que, a su vez, lo es de una sentencia de naturaleza estrictamente declarativa, puesto que la sentencia ejecutada se limitaba a anular un Plan de Extensión del suelo urbano. La consecuencia que este planteamiento comporta es que no resulta fácil comprender cuáles son las medidas de ejecución que necesita una sentencia puramente declarativa. Independientemente de ello, el acto impugnado ha sido dictado en un proceso de ejecución de sentencia y como consecuencia de unas medidas que habían sido solicitadas por el demandante ante la Audiencia Nacional. En términos estrictamente formales, por tanto, es en ese proceso de ejecución donde deberá ser combatido dicho pronunciamiento, si se entiende que no es ajustada a derecho, mediante las peticiones adecuadas ante el órgano jurisdiccional que conoce y resuelve de la ejecución, en este caso la Audiencia Nacional. El hecho de que el acuerdo se extralimite y vaya más lejos de lo que es ejecución estricta, según argumenta el recurrente, no desvirtúa la conclusión anterior. Efectivamente, si en el seno de un incidente de ejecución se dictan medidas de ejecución, como es el caso, que se considera que van más allá de lo que es ejecución estricta, ha de ser el órgano jurisdiccional que ejecuta la resolución quien las deje sin efecto, pues tales extralimitaciones han de ser atribuidas al órgano jurisdiccional, que es quien ejecuta la sentencia, y no al ente administrativo, que en el proceso de ejecución se limita a acordar lo que el órgano jurisdiccional ordena. En consecuencia, en el ámbito del proceso de ejecución los actos que se dicten, están bajo el control del órgano jurisdiccional que ejecuta la resolución objeto de ejecución. Otra cosa es que la resolución en cuestión, dictada formalmente en un proceso de ejecución, sea materialmente ajena a él. En esta hipótesis, ha de ser también el órgano jurisdiccional ejecutante quien desvincule tal decisión del incidente de ejecución, y producida la desvinculación formal del proceso de ejecución se abre el cauce de impugnación ordinario de la resolución controvertida.

Todo lo razonado nos lleva a ratificar la decisión de la sentencia impugnada declarando la inadmisibilidad del recurso.

TERCERO

De lo dicho se infiere que el recurso de apelación que decidimos ha de ser desestimado confirmando la sentencia de instancia que declaró inadmisible el recurso en virtud de los razonamientos de la sentencia de instancia que se aceptan y se dan por reproducidos.

CUARTO

En materia de costas no procede hacer imposición expresa de las causadas en este recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Jose Daniel , contra la sentenciade 4 de octubre de 1991, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 725/90, y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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