STS 1745/2022, 22 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1745/2022
Fecha22 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.745/2022

Fecha de sentencia: 22/12/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8511/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/11/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 8511/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1745/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Octavio Juan Herrero Pina, presidente

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D.ª Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Fernando Román García

En Madrid, a 22 de diciembre de 2022.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación núm. 8511/2021, interpuesto por Frateromar, S.L., administradora única de la mercantil Suite Hotel Fariones Playa, S.A.U. (anteriormente denominada Apartahotel Los Fariones Playa, S.A.), representada por la procuradora de los Tribunales Dª. María de las Mercedes Ramírez Jiménez, bajo la dirección letrada de D. Luciano José Parejo Alfonso, contra el auto de 16 de abril de 2021, confirmado en reposición por el de 18 de junio de 2021, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, por el que se acuerda declarar la inadmisión del procedimiento ordinario núm. 158/2020, interpuesto por la entidad Frateromar, S.L. contra resolución del Jefe de Demarcación de costas de 9 de julio de 2020 dictada en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2002 (recurso de casación núm. 6932/1996) sobre demolición de parte de edificación realizada en la zona de dominio público marítimo terrestre y en la de servidumbre de tránsito litoral.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación legal y asistencia letrada que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En recurso contencioso-administrativo núm. 158/2020, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 7 de julio de 2021 se dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"LA SALA RESUELVE: Estimar la alegación previa formulada por la representación y defensa de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil FRATEROMAR, SL, administradora única de la entidad SUITE HOTEL FARIONES PLAYA, SAU (anteriormente denominada APARTHOTEL LOS FARIONES PLAYA, SA)".

Auto confirmado en reposición por el de 18 de junio de 2021.

SEGUNDO

La representación procesal de Frateromar, S.L., presentó con fecha 14 de julio de 2021 escrito de preparación del recurso de casación.

TERCERO

Habiendo dictado el Tribunal de instancia auto de fecha 25 de noviembre de 2021, teniendo por debidamente preparado el recurso de casación, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo, la entidad Frateromar, S.L., parte recurrente, en la indicada representación procesal y dirección letrada, se ha personado en tiempo y forma mediante su escrito presentado el 14 de diciembre de 2021; asimismo, la parte recurrida, Abogacía del Estado, ha comparecido ante este Tribunal Supremo, mediante escrito de personación presentado el 18 de diciembre de 2021.

CUARTO

La Sección Primera de la Sala Tercera -Sección de admisión- de acuerdo al artículo 90.2 LJCA acordó, por auto de fecha 6 de abril de 2022:

"1º) ADMITIR A TRÁMITE el recurso de casación nº 8511/21, preparado por la representación procesal de FRATEROMAR SL contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Segunda) de 16 de abril de 2021 -confirmado en reposición por el de 18 de junio de 2021- por el que se acuerda declarar la inadmisión del P.O. nº 158/20.

  1. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en aclarar, matizar, reforzar -o, eventualmente, corregir o rectificar- la doctrina ya fijada en STS de 22 de septiembre de 1999 (RCA 6211/1997), sobre el cauce procesal a seguir en la impugnación de actos dictados en cumplimiento de una previa actuación administrativa confirmada por sentencia desestimatoria: i) si es a través del incidente de ejecución de sentencia, ii) o, por el contrario, es susceptible de impugnación autónoma.

  2. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las siguientes: los artículos 109.1, en conexión con los artículos 103 y 69, c), y estos, a su vez, en conexión con los arts. 1.1. y 25.1, todos ellos de la LJCA. (...)".

QUINTO

Admitido el presente recurso de casación y remitidas las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, por diligencia de ordenación de fecha 21 de abril de 2022 se comunicó a Frateromar, S.L., parte recurrente, la apertura del plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición del recurso de casación, trámite que evacuó mediante su escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2022 en el que, tras exponer los razonamientos que consideró oportunos, precisó el sentido de sus pretensiones y recoge los pronunciamientos que solicita en su escrito, y acaba solicitando:

"se sirva, ratificando, con las precisiones que entienda pertinentes, la doctrina ya sentada en su Sentencia de 22 de septiembre de 1995, resolver casar y anular los Autos impugnados, devolviendo las actuaciones al Tribunal de instancia para que reanude la tramitación del procedimiento 158/2020 otorgando el plazo aún restante para la contestación a la demanda y, tras los demás trámites procedentes, dicte en definitiva en dicho procedimiento la resolución de fondo que proceda en Derecho".

SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 20 de mayo de 2022, se concedió el plazo de treinta días a la Abogacía del Estado, parte recurrida, dándole traslado del escrito de interposición del recurso de casación, para que pudiera oponerse al recurso, trámite que evacuó mediante su escrito de oposición al recurso presentado en fecha 8 de julio de 2022, en el que el que se opone al recurso de casación y solicita se declare, cuando proceda, no haber lugar al recurso de casación formulado con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, se acordó por providencia de 27 de septiembre de 2022 que no había lugar a la celebración de vista pública, al considerarla innecesaria ateniendo a la índole del asunto, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el siguiente día 29 de noviembre de 2022, fecha en la que tuvo lugar el acto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa y las resoluciones de instancia.

A) Planteamiento.

Vamos a recoger lo que dicen las resoluciones de la Sala "a quo" en los autos recurridos en casación.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, dictó auto de 16 de abril de 2021, confirmado en reposición por el de 18 de junio de 2021, por el que se acuerda declarar la inadmisión del procedimiento ordinario núm. 158/2020, interpuesto por la mercantil Frateromar, S.L. contra resolución del Jefe de Demarcación de Costas de 9 de julio de 2020, dictada en cumplimiento de la STS de 7 de octubre de 2002 (recurso de casación núm. 6932/1996), sobre demolición de parte de edificación realizada en la zona de dominio público marítimo terrestre y en la de servidumbre de tránsito litoral.

La Sala -auto de 16 de abril de 2021- sostiene, en síntesis, que:

SEGUNDO.- (...) el examen conjunto de los respectivos contenidos de la resolución recurrida y la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2002, de la que toma su origen, llevan a una conclusión que consideramos insoslayable: la Resolución de fecha 9 de julio de 2020 pretende, una vez más, ejecutar lo acordado por una sentencia del Tribunal Supremo, cuya firmeza está fuera de toda discusión. Y ello con la circunstancia agravante de que, como se indica en la resolución impugnada, se han ejecutado nuevas obras en el dominio público marítimo-terrestre y la servidumbre de tránsito objeto del expediente sancionador en su día incoado.

Por tanto, es verdad que la iniciativa emprendida por la mercantil FRATEROMAR, SL, al interponer autónomamente recurso contencioso-administrativo contra una resolución que se dicta, estrictamente, en ejecución de sentencia no puede ser admitida so pena de incurrir en un evidente desconocimiento de una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo

.

Sobre esta base, la Sala acoge la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado al amparo del artículo 69.c) LJCA -planteada como alegación previa a la contestación de la demanda- al entender que la resolución de 9 de julio de 2020 del Jefe de Demarcación de Costas se ha dictado en ejecución de una sentencia firme y que, en consecuencia, la oposición a las decisiones que, para la ejecución de dicha sentencia firme, se adopten por la Administración ejecutante no puede encauzarse a través de su impugnación autónoma, sino a través del cauce del incidente configurado específicamente por el legislador en el artículo 109 de la Ley Jurisdiccional.

B) La sentencia de cuya ejecución se trata.

Para llegar a esta conclusión la Sala "a quo" reseña -en el auto de 16 de abril de 2021 - la sentencia de esta Sala Tercera de 7 de octubre de 2002 de cuya ejecución se trata -recurso de casación 6932/1996- y transcribe los aspectos más relevantes de sus fundamentos de derechos y antecedentes de hecho. Así:

QUINTO.- Desde esta perspectiva, hemos de recordar algunos de los hechos del litigio. La construcción del "Aparthotel F." fue ya objeto de un primer expediente sancionador, incoado por la Comandancia Militar de Marina de Las Palmas de Gran Canaria, a resultas del cual, y tras pagar la multa entonces impuesta, el 3 de noviembre de 1987 la empresa solicitó la legalización y la autorización para continuar las obras.

La autorización de dicha Comandancia, de fecha 26 de agosto de 1988, se otorgó con sujeción a diversas condiciones: entre otras, la de no invadir con las obras la zona marítimo-terrestre (condición 6); la de fijar el punto más próximo de edificación a no menos de 6 metros de la línea de deslinde (condición 8) y la de dejar expedita, esto es, "total y absolutamente libre de obstáculos y cerramiento", la franja señalada en el plano como de vigilancia litoral (condición 9).

Las resoluciones ahora impugnadas, aun admitiendo que se legalizaron las obras que se sitúan sobre la servidumbre de salvamento, consideran:

a) Que el edificio destinado a hotel invade en 40,50 m2 la zona de dominio público marítimoterrestre, 256 m2 la zona de servidumbre de tránsito, y 1.010 m2 la zona de servidumbre de protección.

b) Que la ocupación con zonas de terrazas y jardines invade en 702,50 m2 la zona de dominio público marítimo-terrestre, 1.110 m2 la zona de servidumbre de tránsito y 1794 m2 la zona de servidumbre de protección.

Ello no obstante, dichas resoluciones "eximen de responsabilidad" a la empresa por la construcción en la zona de servidumbre de protección, y sólo exigen la demolición de lo construido sobre el dominio público o sobre la zona de servidumbre de tránsito, que deberá quedar expedita para el paso público peatonal" (la cursiva es añadida).

En el Fundamento Sexto el Tribunal Supremo continua su argumentación en los términos siguientes:

"SEXTO.- La valoración conjunta de los diversos medios de prueba que constan en el expediente administrativo (informes de la Administración, fotografías, planos y dictámenes periciales) confirma, en efecto, a juicio de esta Sala, que la situación física del inmueble, a partir del muro de contención perceptible en las fotografías y planos aportados, no sólo invade la zona de servidumbre de tránsito sino también, en algunos de sus parajes, el dominio público litoral" (primer párrafo). (...)

En coherencia con tal premisa, los terrenos de dominio privado colindantes con el dominio público marítimo terrestre, sometidos por Ley al respeto de la servidumbre de tránsito, deben quedar abiertos al libre paso peatonal en una franja de seis metros, lo que implica demoler los obstáculos que a ello se opongan. También es coherente con aquella premisa la conclusión de que ciertas partes del inmueble (del edificio por un lado, en menor proporción, y de la zona ajardinada y de piscinas, por otro, en mayor extensión) han invadido el dominio público litoral, situación que debe cesar a fin de mantener incólumes las características propias de dicho dominio y terrenos, comunes a todo" (último párrafo; la cursiva es añadida).

Más adelante, en el Fundamento de Derecho Undécimo se lee:

"Las objeciones de la empresa "P., S.A." reflejadas en los motivos quinto, séptimo y octavo (que la orden de demolición vulnera el ordenamiento jurídico al no venir precedida del procedimiento ad hoc y del requerimiento de legalización de las obras, y que la confianza generada en la sociedad recurrente por la conducta de la Administración estatal "convierte en inválida la posterior medida de demolición") no tienen suficientemente en cuenta:

a) La existencia del previo expediente sancionador concluido en 1987 a resultas del cual "P.,S.A." fue requerida para que solicitase la legalización de las obras, solicitud que tuvo en agosto de 1988 la respuesta administrativa ya transcrita, en la que se impusieron las condiciones que no han sido respetadas. Se le dio, pues, la posibilidad de obtener la legalización que ahora reivindica, sin que la Administración venga obligada, como es lógico, a emitir una serie indefinida de requerimientos de legalización.

b) La misma existencia del mencionado expediente anterior hace inútil cualquier referencia a la supuesta confianza legítima que hubiera podido ser provocada por la Administración en la sociedad recurrente sobre la legalidad de su actuación. Todo ello con independencia de que dicho principio podría eventualmente ser invocado a otros efectos (por ejemplo, para combatir la imposición de sanciones) pero no como freno a la obligación de restituir el dominio público, respecto del cual las facultades de la Administración no son disponibles, precisamente por razón de su inalienabilidad e imprescriptibilidad, cualesquiera que sean las decisiones que haya tomado previamente"

.

.

Y concluye con su fallo:

PRIMERO.- Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad "P., S.A." y estimamos el interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia dictada con fecha 24 de julio de 1996 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas en el recurso número 975/1991, sentencia que casamos en cuanto anuló los actos administrativos impugnados en el particular que se referían a la demolición de la parte de la edificación y obras del "Aparthotel F." realizadas en la zona de dominio público marítimo-terrestre y en la de servidumbre de tránsito litoral.

SEGUNDO.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 975/1991 interpuesto por "P., S.A." contra el apartado segundo del fallo de la resolución de la Dirección General de Costas de 15 de noviembre de 1990 recaída en el expediente sancionador L-TIA-EXS- 1393, de la Demarcación de Costas de Canarias, que ordenó la demolición de la parte de la edificación y obras del "Aparthotel F." realizadas en la zona de dominio público marítimo terrestre y en la de servidumbre de tránsito litoral (la cursiva es añadida)

.

C) Las causas de inadmisibilidad del recurso.

Recoge las causas de inadmisibilidad invocadas por la Abogacía del Estado diciendo:

SEGUNDO.- Dicho lo anterior, y antes de continuar con nuestro razonamiento, conviene asimismo precisar que, dado que el Abogado del Estando sustenta el incidente promovido en la concurrencia de dos causas de inadmisibilidad de las previstas en la Ley Jurisdiccional [apartados c) y d) del art. 69], este Tribunal procederá al examen de la primera de las invocadas, bien entendido que su aceptación -como aquí ocurre- hace inútil que abordemos el segundo de los motivos planteados (cosa juzgada)".

D) El acto administrativo recurrido en la instancia.

SEGUNDO.- (...) Así las cosas, el siguiente cometido que esta Sala y Sección ha de llevar a cabo no es otro que el de recordar, como también hace la Abogacía del Estado, cuál es el acto impugnado a fin de poner de relieve la naturaleza de su vinculación con la sentencia arriba transcrita. Nos estamos refiriendo, pues, a la Resolución del Jefe de Demarcación de Costas de fecha 9 de julio de 2020, que dice:

"En cumplimiento de la Sentencia de la Sección 3 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de fecha 07 de octubre de 2002 en el que se falla desestimar el recurso de casación interpuesto por la entidad Playa Blanca, SA y estimar el interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia dictada con fecha 24 de julio de 1996 por la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias contra la resolución del expediente sancionador de 15 de noviembre de 1990 de la Dirección General de Costas que resuelve la imposición de una multa de 6.000.000 de las antiguas pesetas y se ordena la demolición de "la parte de la edificación y las obras realizadas en la zona de dominio público marítimo-terrestre y en la zona de servidumbre de tránsito, objeto de esta sanción".

Dicha resolución de fecha 15.11.1990 ordena la demolición de las obras realizadas en dominio público marítimo-terrestre y su servidumbre de tránsito, con las restituciones y reposiciones necesarias para dejar los terrenos expeditos, consistentes en:

1. Edificio destinado a apartahotel que ocupa una superficie de 40,50 m2 de dominio público marítimo-terrestre y 257 m2 de servidumbre de tránsito.

2. Terrazas y jardines que ocupan una superficie de 702,5 m2 de dominio público marítimo-terrestre y 1.110 m2 de servidumbre de tránsito.

En informe de personal de vigilancia de esta Demarcación de Costas se constata que no se han efectuado las demoliciones y restituciones ordenadas en la Sentencia del Tribunal Supremo.

Con fecha 30 de junio de 2020 se redacta nuevo informe por el personal de vigilancia de esta Demarcación de Costas donde se comunican la ejecución de nuevas obras en el dominio público marítimo-terrestre y la servidumbre de tránsito objeto del expediente sancionador de referencia y por tanto de la sentencia del TS de fecha 07.10.2002 consistentes en la retirada de reja e instalación de tarima de madera y de sombrillas ancladas a las mismas.

Por todo lo anterior, en virtud del artículo 95 de la Ley de Costas, se le concede un plazo de UN (1) MES para la ejecución voluntaria de restitución de las cosas y reposición a su estado anterior. Apercibiéndole de que de no efectuarse dicha retirada se procederá por esta Demarcación de Costas a su ejecución subsidiaria a su costa"

.

E) La doctrina sobre ejecución de sentencias.

El auto recurrido condensa el criterio de esta Sala sobre ejecución de sentencias transcribiendo una STSJ de Cantabria de 25 de noviembre de 2005 (recurso núm. 95/2005):

QUINTO.- La cuestión compleja que en numerosas ocasiones se plantea en la fase de ejecución de un proceso contencioso-administrativo es la que consiste en determinar si los sucesivos actos dictados por la Administración en la tarea, muchas veces compleja, de ejecutar las sentencias dictadas por los Juzgados y Tribunales, son susceptibles de impugnación autónoma o independiente generando un nuevo proceso o, si por el contrario, su impugnación debe realizarse en el seno del propio procedimiento o incidente de ejecución. El Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de mayo de 1.988 se pronuncia de forma clara y contundente sobre ello, cuando refiriéndose a la conducta de la Administración en el trámite de ejecución de sentencias, afirma que ello "provoca el que en el procedimiento de ejecución, tenga que adoptar medidas, bien de puro hecho, pero muchas veces -las más de carácter jurídico-, o lo que es lo mismo, verdaderos actos administrativos, caracterizados por la nota de su especialidad: la de ser actos de ejecución lo que, normalmente, les priva de sustantividad propia, por ser puros medios o instrumentos, para la efectividad del fallo judicial, cuya razón de ser (la de la institución procesal) no es otra que la consecución de una paz justa, y con ello, una situación de seguridad jurídica, imposible de conseguir si las controversias o conflictos que prolongaran indefinidamente, cosa que ocurriría si bastara con disentir de cualquier acto de ejecución y cupiera la posibilidad de impugnarlo, abriendo una nueva vía procesal, independiente de la anterior". El mismo criterio se sigue en su Sentencia de 15 de enero de 1.999 así: "es claro que los actos dictados en el proceso de ejecución de una sentencia firme deben ser combatidos, por el trámite incidental correspondiente del proceso en que se dictó la sentencia que mediante ellos se ejecuta, deduciendo las peticiones adecuadas ante el órgano jurisdiccional que conoce y resuelve de la ejecución. No resulta admisible por ello la interposición de recursos contencioso-administrativos sucesivos frente a tales actos ya que, de admitirse, dilatarían indefinidamente el cumplimiento de lo ya juzgado. (la cursiva es añadida)

.

Añade sobre esta misma cuestión, adaptando dicha doctrina al presente caso:

Esta línea jurisprudencial es plenamente aplicable al caso, a pesar de la opinión que en contrario manifiesta la entidad actora (pp. 6 y 7 del escrito de 15 de marzo de 2021). Es claro, pues, que la Sala participa del parecer del Abogado del Estado al invocar la causa de inadmisibilidad recogida en la letra c) del art. 69 LJCA. Dicho en otros términos, la Resolución de 9 de julio de 2020, del Jefe de Demarcación de Costas se ha dictado en ejecución de una sentencia firme; en consecuencia, la oposición de las decisiones que, para la ejecución de dicha sentencia firme, se adopten por la Administración ejecutante no pueden encauzarse a través de su impugnación autónoma, sino a través del cauce de los incidentes configurado específicamente por el legislador en el art. 109 de la Ley Jurisdiccional

.

F)Sobre la condición de tercero de la recurrente.

Rechaza el auto recurrido las alegaciones sobre la condición de tercero del recurrente:

TERCERO.- Aún más. En modo alguno es posible aceptar la repetida alegación de la parte actora según la cual únicamente ostenta "la condición de tercero" al no ser la "destinataria legítima" de la actuación administrativa porque resulta que es titular actual -por compra- del inmueble dedicado a hotel desde 1994 [remitiéndose al escrito de fecha 6 de agosto de 2020 que consta en el expediente administrativo, EA)]. De admitir este punto de vista, estaríamos dando pábulo a la puesta en práctica de estrategias -de escasa complejidad jurídica, por cierto- encaminadas a que, como aquí acontece, cualquiera pueda esquivar el cumplimiento de lo decidido por los Tribunales en un Estado de Derecho. Además, si continuáramos por la vía que pretende la recurrente en este caso, nunca podría ser de aplicación la previsión contenida en el art. 27 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (en el mismo sentido que los preceptos equivalentes de la legislación precedente), cuando dispone:

"1. La transmisión de fincas no modifica la situación del titular respecto de los deberes del propietario conforme a esta ley y los establecidos por la legislación de la ordenación territorial y urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución de la misma. El nuevo titular queda subrogado en los derechos y deberes del anterior propietario, así como en las obligaciones por éste asumidas frente a la Administración competente y que hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales obligaciones se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real".

Por otra parte, tampoco es verdad, como insiste en afirmar la entidad demandante, que lo que aquí se está ejecutando es en realidad -y ex novo- el acto administrativo de fecha 15 de noviembre de 1990, del Director General de Puertos y Costas, al que necesariamente alude la Resolución del Jefe de la Demarcación de Costas de Canarias de fecha 9 de julio de 2020. Hacemos hincapié en el carácter necesario o indispensable de la referencia en cuestión porque lo que al parecer olvida la parte actora es que, como de manera expresiva rezan los Antecedentes de Hecho Primero, Cuarto, Quinto y Sexto, de la Sentencia de 7 de octubre de 2002, que ahora trata de ejecutarse: (...)

. Y transcribe los antecedentes de hecho de la STS de cuya ejecución se trata.

G) Sobre la alegación de abuso de derecho.

El auto recurrido completa su argumentación:

Discrepando, una vez más, de la interpretación que lleva a cabo la representación procesal de la mercantil FRATEROMAR, SL, la resolución impugnada no tiene carácter innovador alguno, limitándose a la ejecución de una sentencia firme, que desestimó el recurso casación interpuesto por la mercantil PLAYA BLANCA, SA, y estimó el deducido por el Abogado del Estado contra la sentencia de esta Sala que tuvo por objeto, justamente, el acto de 15 de noviembre de 1990.

Tras lo razonado, y en franca contraposición a lo alegado ab initio por la actora, es palmario que no hay abuso de derecho -ni por tanto este es manifiesto- en el planteamiento que la Abogacía del Estado hace de la causa de inadmisibilidad que ha sido analizada y estimada en este incidente. Tal como señala la Sentencia del Tribunal Supremo (Civil), de fecha 21 de enero de 2007 (rec. 4089/2000):

"El abuso del derecho es un límite intrínseco del derecho subjetivo (lo destacan las sentencias de 6 de febrero de 1999 y de 21 de diciembre de 2000) que tuvo una creación doctrinal, fue recogido por la jurisprudencia (a partir de la sentencia de 14 de febrero de 1944) y proclamado por el Código civil en su redacción del título preliminar por Decreto de 31 de mayo de 1974, artículo 7.2 y por el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La esencia del concepto es el sobrepasar manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, conforme dice el Código civil, que es lo mismo que extralimitación. Concepto que ha reiterado la jurisprudencia ( sentencias de 14 de mayo de 2002, 28 de enero de 2005, entre otras muchas, anteriores)".

El abuso del derecho no se advierte en el presente caso. No hay extralimitación en el ejercicio del derecho y sí, por el contrario, la correcta utilización por la Administración demandada de una de las causas que da lugar a la terminación anticipada del proceso.

En definitiva, al no poder ser recurrida autónomamente la resolución de la Administración General del Estado dictada en ejecución de una sentencia firme, concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.c) LJCA

.

H) El auto que desestima el recurso de reposición.

Finalmente, el auto de 18 de junio de 2021 rechaza la reposición contra el anterior auto razonando:

PRIMERO.- El recurso no puede ser acogido. Nada nuevo hay en el razonamiento que lleva a cabo la parte recurrente en la reposición deducida contra nuestro Auto de fecha 16 de abril de 2021, más allá de la lógica y legítima discrepancia respecto del criterio mantenido por este Tribunal. Por tanto, nos vemos en la obligación de remitirnos a la argumentación allí expuesta.

Con todo, conviene hacer una precisión final al hilo de una de las observaciones que desliza la representación procesal de la mercantil recurrente en su recurso (p. 5 del escrito de 4 de mayo de 2021). Nos estamos refiriendo a la crítica, de alcance general, que la actora lleva a cabo de la línea argumentativa que desde el principio ha sostenido la Sala. De este modo, la demandante no duda en afirmar que todo nuestro razonamiento se dirige a "encuadrar" (se entiende que forzadamente) su pretensión dentro de los trámites del incidente de ejecución de sentencia [ art. 109 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativo (LJCA)], cuando lo pertinente sería aceptar su punto de vista. Esta Sala y Sección no puede compartir tal parecer. En el presente caso, lo decimos una vez más, ha de partirse de un dato incontestable, esto es, de la existencia de una sentencia firme y su obligada ejecución. Como bien recuerda la parte actora, el ejercicio de la potestad jurisdiccional consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y, frente al intento -improcedente- de plantear una impugnación autónoma contra una resolución judicial firme que desde hace largo tiempo requiere ser ejecutada, la exigencia de que todas las cuestiones que surjan en relación con su cumplimiento se debatan y resuelvan en el incidente específicamente previsto para ello en la Ley Jurisdiccional, no es situar forzada o artificiosamente este asunto dentro del cauce inadecuado. Al contrario, es enmarcarlo donde debe: en el proceso o fase de ejecución de una sentencia firme

.

SEGUNDO

La preparación y admisión del recurso de casación; la cuestión que presenta interés casacional.

A) La preparación.

La representación procesal de Frateromar, S.L., preparó recurso contra dicha sentencia al considerar infringidos los artículos 109.1, en conexión con los artículos 103 y 69, c), y éstos, a su vez, en conexión con los artículos 1.1. y 25.1, todos ellos de la LJCA, tal como la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene precisada la relación entre impugnación autónoma de la actuación administrativa y el objeto del incidente de ejecución de sentencias a la luz del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Invoca, como supuestos de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, los previstos en los artículos 88.3.a) y 88.2.c) LJCA, toda vez que, como destaca la recurrente, la jurisprudencia no ha precisado hasta el momento con la suficiente claridad la vía de impugnación que haya de seguirse para la impugnación de los actos dictados en cumplimiento de sentencias -con incidencia en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva-, si la vía impugnatoria autónoma general o la de cognición limitada propia del incidente de ejecución de sentencias.

B) La admisión.

La Sección de admisión mediante auto de 6 de abril de 2022 admitió el recurso. Razona que habiéndose advertido por la Sección de admisión que ha transcurrido mucho tiempo desde el dictado de la doctrina contenida en la STS de 22 de septiembre de 1999, RCA 6211/1997, que señala que "[R]esulta poco frecuente que un demandante solicite la ejecución de una sentencia que ha desestimado sin más su recurso contencioso administrativo. Y ello se debe (tal como muy juiciosamente ha puesto de manifiesto reiteradamente el Ayuntamiento demandado en el incidente de que tratamos y en este recurso de casación) a la circunstancia de que, siendo la sentencia desestimatoria, es decir, confirmatoria del acto administrativo impugnado, la ejecución que procede es la del acto, y no la de la sentencia, la cual, a efectos de ejecución, lo ha dejado intacto, sin quitar ni añadir nada a su propia fuerza ejecutiva", entiende que resulta conveniente y necesario, reafirmar, reforzar, completar o, en su caso, corregir o matizar, el criterio sostenido por esta Sala sobre la intervención judicial en la ejecución de sentencias desestimatorias.

C) La cuestión casacional.

Precisa que la cuestión que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en aclarar, matizar, reforzar -o, eventualmente, corregir o rectificar- la doctrina ya fijada en STS de 22 de septiembre de 1999 (RCA 6211/1997), sobre el cauce procesal a seguir en la impugnación de actos dictados en cumplimiento de una previa actuación administrativa confirmada por sentencia desestimatoria: i) si es a través del incidente de ejecución de sentencia, ii) o, por el contrario, es susceptible de impugnación autónoma.

Y, en consonancia con esta cuestión, las normas jurídicas que, en principio, habrían de ser objeto de interpretación en sentencia son las siguientes: el artículo 109.1, en conexión con los artículos 103 y 69.c), y estos, a su vez, en conexión con los artículos 1.1 y 25.1, de la LJCA.

TERCERO

Los escritos de interposición del recurso de casación y de oposición al recurso.

A) El escrito de interposición.

La parte recurrente fundamenta su recurso en los siguientes motivos, sucintamente resumidos y después de exponer los antecedentes de este asunto, invocando la jurisprudencia que tuvo por oportuna, la aplicación, además de la LJCA, de la LEC y la doctrina constitucional en orden a la ejecución de sentencias.

  1. ) La impugnabilidad de los actos recurridos en la instancia; la improcedencia de la inadmisibilidad del recurso por no concurrir el supuesto del artículo 69, c) LJCA, indebidamente aplicado, con consecuente infracción de los artículos 1.1 y 25.1 y aplicación igualmente indebida del artículo 109, todos de la LJCA.

    Así, derivando el presente asunto todo lo más de la parte desestimatoria del fallo judicial firme de 2002, que es puramente declarativa y deja intacto, precisamente por ser conforme a Derecho el acto administrativo sujeto a control, éste conservó, tras la sentencia firme de 2002, su propia entidad y su (ya no presunta, sino efectiva, por validada judicialmente) ejecutoriedad, no pudiendo, así, el de 2020, aquí impugnado, ser calificado, así y en ningún caso, de acto instrumental o de agencia de una inexistente ejecución propiamente judicial.

  2. ) La impugnabilidad de los actos recurridos en la instancia incluso en la hipótesis de su calificación como instrumentales o de agencia de una ejecución judicial; y la improcedencia, por tanto, de la inadmisibilidad del recurso por no concurrir el supuesto del artículo 69.c) LJCA, indebidamente aplicado, con consecuente infracción de los artículos 1.1 y 25.1 y aplicación igualmente indebida del artículo 109, todos de la LJCA.

  3. ) Infracción por los autos recurridos, en todo caso y por indebida aplicación, del artículo 109, en relación con el artículo 25.1, ambos LJCA, sobre el carácter innovador de la resolución recurrida en la instancia y sobre la condición de tercero de la recurrente. En particular expone las siguientes consideraciones:

    - Sobre la negación de carácter innovador a la que el Tribunal de instancia denomina "ejecución actual", por limitarse ésta a la ejecución de una sentencia firme de 2002, llama la atención sobre el hecho de que -además de desconocer la no coincidencia subjetiva final del destinatario de los actos de 1990 y 2020 y de la novedad de las pretensiones ejercitadas ahora en sede jurisdiccional- choca abierta y frontalmente con el contenido mismo del acto expreso de 2020 impugnado, que refiere la orden que contiene a: i) no a la mera reproducción de las obras o cosas a restituir determinadas en el de 1990, sino a las que concreta ex novo por considerarlas aún no restituidas tras la liquidación en 1992 de la ejecución administrativa previamente realizada e ii) incluye la restitución o remoción de cosas e instalaciones nuevas no comprendidas en la resolución de 1990, las cuales en modo alguno pudieron, por tanto, formar parte del contenido de esta última. De modo que el acto de 2020 no es mera reproducción o confirmación del de 1990 y sí, por el contrario, un acto que suscita cuestiones nuevas no debatidas, ni decididas previamente, tampoco desde luego en sede judicial.

    - Respecto al rechazo por el Tribunal de instancia de la condición de tercero de la entidad recurrente afirma que el incidente procesal de ejecución es una vía procesal de legitimación restringida y de objeto limitado. La sentencia firme de 2002 no es anulatoria, sino, por desestimatoria, confirmatoria, del acto entonces impugnado y sólo las sentencias anulatorias producen efectos también en las personas afectadas que sólo ha producido y, en su caso, sigue produciendo efectos entre las partes en el correspondiente proceso. Y, siendo así que la entidad recurrente no fue parte en dicho proceso, no puede resultar afectada por el fallo de la sentencia de 2002. La consecuencia, tras realizar las alegaciones que estima pertinentes, no puede ser otra, afirma que la no legitimación activa de Suite Hotel Fariones Playa,S.A.U. y, en todo caso, la improcedencia de que la misma plantee incidente de ejecución.

    B) El escrito de oposición.

    El Abogado del Estado, por su parte, también después de exponer los antecedentes de este asunto, basa su oposición al recurso de casación en el siguiente motivo: la inexistencia de infracción de los artículos 1.1, 25.1 y 109 LJCA. La resolución de 9 de julio de 2020 es ejecución de la STS de 7 de octubre de 2002 y es improcedente impugnar autónomamente los actos administrativos de ejecución de sentencias sin perjuicio de la posible denuncia de extralimitaciones materiales a través del incidente de ejecución de sentencias y así hace hincapié en los submotivos o consideraciones siguientes:

    - Desviación procesal en el recurso de casación. En vía casacional el recurrente desplaza hábilmente el objeto del recurso tal y como lo planteó en la instancia. Es evidente que el recurrente no pretende reaccionar frente al acto de 2020 en aquello que se pudiera exceder de lo que se declaró en la STS firme de 7 de octubre de 2002, sino que lo que pretende es provocar un nuevo procedimiento para, con un también nuevo pronunciamiento judicial, intentar dejar sin efecto lo ya sentado por una resolución judicial firme del propio Tribunal Supremo.

    - Rechaza la aplicación de la LEC a la ejecución de sentencias en el orden contencioso-administrativo por existir una regulación propia de la LJCA.

    - Las sentencias confirmatorias de actos administrativos no son meramente declarativas de forma necesaria y pueden requerir actos de ejecución judicial. No puede existir autotutela ejecutiva si existe una previa resolución judicial. La sentencia sustituye al acto administrativo como título ejecutivo. A la vista de la fundamentación jurídica de la sentencia de 7 de octubre de 2002 y de su fallo, y a la vista de los autos recurridos, constata una, a su juicio, descarada y abierta actitud de incumplir la sentencia en tanto que, no solo no se ha demolido lo que ordenaba dicha sentencia (al confirmar el acto administrativo), sino que han seguido ejecutándose obras en el espacio que la STS, en su fundamentación, había declarado de dominio público al confirmar también la corrección del deslinde del año 1979. Planteada en sus términos reales la discusión de la instancia, el Abogado del Estado entiende que el debate jurídico que pretende construir el recurrente carece de sentido.

    - La cuestión de la alegada condición de tercero por parte de la entidad recurrente a los efectos de la promoción del incidente de ejecución de sentencia. Este argumento lo plantea el recurrente en último lugar cuando, en buena lógica, razona el Abogado del Estado, si fuera aceptado este argumento, carecería de sentido entrar en el resto de consideraciones jurídicas.

CUARTO

Examen del recurso de casación.

A) Planteamiento.

En el fundamento de derecho primero hemos recogido, en su práctica integridad, los autos recurridos y, con los mismos, la resolución administrativa de 9 de julio de 2020 (apartado D), los fundamentos más relevantes de la STS de 7 de octubre de 2002 de cuya ejecución se trata (apartado B), así como distintas consideraciones sobre ejecución de sentencias (apartado E); y, finalmente, el rechazo de la condición de tercero de la recurrente (apartado F) y de la alegación de abuso de derecho (apartado G). Damos todo ello por reproducido.

B) Sobre el carácter innovador de la resolución administrativa.

La resolución cuestionada de 9 de julio de 2020 dictada por la Demarcación de Costas de Canarias (Dirección General de la Costa y el Mar) del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico aparece como "Comunicación de ejecución voluntaria del expediente sancionador por obras en dominio público marítimo-terrestre y servidumbre del tránsito mediante edificio destinado a hotel y sus jardines y terrazas, en Puerto del Carmen, T.M. de Tías, Las Palmas".

El Abogado del Estado niega que exista ningún tipo de innovación en dicha resolución, respecto de lo que fue enjuiciado en el año 2002. En efecto, dice la parte recurrente que el acto "extiende la orden que establece -sobre la base de actos de vigilancia de 2020 (30 años después del acto de 1990 y 18 años de la Sentencia de 2002) a nuevas obras (instalación de reja y de tarima de madera y sombrillas ancladas a las mismas), no imputables a la entidad recurrente e inexistentes al tiempo del proceso concluido, en casación, por la referida Sentencia de 2002, siendo, por tanto, innovativo".

Sin embargo, la resolución, que antes se transcribió, realmente no innova nada mínimamente relevante. Lo cierto es que la recurrente lleva desde el 2002 sin cumplir la sentencia dictada por esta Sala. Dicha sentencia declara que:

"(...) la situación física del inmueble, a partir del muro de contención perceptible en las fotografías y planos aportados, no sólo invade la zona de servidumbre de tránsito sino también, en algunos de sus parajes, el dominio público litoral. (...)

Siendo todo ello así y estimando la Sala que fue correcta la fijación de la línea de deslinde llevada a cabo en 1979, corroborada, a fortiori, si fuera necesario, por la evolución del perfil de la playa en lo que hubiera sido modificado por la dinámica litoral durante los años ulteriores hasta llegar a la fecha de autos, como se expresa en el dictamen pericial, la delimitación del dominio público de la que hemos de partir es la que contienen los actos impugnados".

Es decir, la línea de deslinde de 1979 está confirmada judicialmente y, por lo tanto, todo lo que esté construido o se pueda construir en el futuro dentro de la misma, es contrario al pronunciamiento jurisdiccional. El recurrente no solo no ha cumplido la resolución en el sentido de demoler lo que estaba construido en el año 1990, sino que, como señala el auto recurrido, el recurrente ha seguido construyendo, infringiendo lo declarado por este Tribunal Supremo. Así el auto señala que todo se produce "con la circunstancia agravante de que, como se indica en la resolución impugnada, se han ejecutado nuevas obras en el dominio público marítimo- terrestre y la servidumbre de tránsito".

En el suplico de la demanda de instancia se solicita se dicte:

"(...) Sentencia por la que, estimando en su integridad el recurso interpuesto: 1º. Anule y deje sin efecto ni valor algunos los actos expreso y presunto recurridos. 2º. Declare la inexistencia de obligación en la entidad demandante de proceder a demolición alguna de parte de la edificación del hotel y a realizar cualesquiera obras en las terrazas y los jardines de dicho hotel, así como tampoco a satisfacer el coste de aquellas demolición y obras, caso de que procedan en Derecho, imponiendo a la Administración de costas, para el restablecimiento de la situación jurídica individualizada de la entidad demandante, la instrucción y resolución, respecto de ella y conforme a la legislación de costas, de los siguientes procedimientos: a) El de recuperación de oficio de la superficie de dominio público que efectivamente continúe invadida por la edificación. b) El dirigido al establecimiento de la fórmula que proceda para la continuidad, a lo largo del frente del hotel que da a la playa, del paseo peatonal ya existente en zona de dominio público marítimo-terrestre por decisión de la propia Administración de costas. (...)".

La recurrente no pretende reaccionar frente al acto de 2020 en aquello que se pudiera exceder de lo que se declaró en la STS firme de 7 de octubre de 2002, sino que lo que pretende es provocar un nuevo procedimiento para, con un también nuevo pronunciamiento judicial, intentar dejar sin efecto lo ya sentado por aquella resolución judicial que ha devenido firme.

Compartimos, pues, los razonamientos del auto recurrido y de la Abogacía del Estado.

C) Sobre las sentencias confirmatorias de un acto administrativo que no son meramente declarativas y pueden requerir actos de ejecución judicial.

No se trata de un mero acto administrativo dotado de presunción de validez y, en coherencia, ejecutivo y ejecutable forzosamente en vía administrativa, sino de un acto conforme a Derecho con arreglo a una resolución judicial firme y con fuerza de cosa juzgada. No estamos, pues, ante la facultad de la Administración para, sin intervención de la autoridad judicial previa, usar de sus propios medios y sistemas de coacción para hacer efectivos sus actos. Si la Administración Pública dirige un acto a un particular para que cumpla una sentencia judicial, esta actuación se manifiesta en un acto administrativo. O, en todo caso, como hace la STS de 15 de enero de 1999 -recurso de casación núm. 30/1995- sobre la que luego insistiremos, "Sin entrar en el debate de cuál sea su auténtico carácter -administrativo, procesal o de naturaleza jurídica intermedia entre lo administrativo y lo procesal - es claro que los actos dictados en el proceso de ejecución de una sentencia firme deben ser combatidos en el trámite incidental correspondiente". Cuestión distinta es que ese acto administrativo de ejecución de la sentencia sea plenamente fiscalizable: sus eventuales extralimitaciones o apartamientos materiales del tenor de la sentencia son susceptibles de control a través del incidente de ejecución de sentencias previsto en el artículo 109 LJCA.

La separación en el tiempo entre el acto de 1990, la sentencia de 2002 y la resolución del año 2020 que pretendió impugnar aisladamente la parte recurrente no impide considerar que la resolución de 9 de julio de 2020 no es sino ejecución de un pronunciamiento judicial firme que confirmó la resolución del año 1990 y, por lo tanto, esta resolución no es sino una mera reproducción del acto de 1990, pero ya con el aval de la confirmación judicial. Así no está en juego la ejecutoriedad de los actos administrativos sino la ejecución de sentencia.

D) Sobre la aplicación de la LEC.

La recurrente invoca las categorías procesales civiles para la ejecución de sentencias en el orden contencioso-administrativo. Sin embargo, como reconoce la propia parte recurrente, esta Sala ha afirmado en STS de 17 de marzo de 2015 (recurso de casación núm. 2511/2012) que, existiendo una regulación propia de la ejecución en la LJCA, no debe acudirse a la ejecución supletoria de la LEC 1/2000.

Así, después de recordar la relevancia de la ejecución de sentencias:

"CUARTO.- Teniendo en cuenta lo expuesto en el anterior fundamento es necesario, en primer lugar, recordar que la ejecución de las sentencias tiene una dimensión constitucional en cuanto integra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, conforme ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, tanto de este Tribunal como del Tribunal Constitucional. En este sentido, como se declara en la sentencia de 18 de noviembre de 2011 (recurso de casación 2958/2010), la ejecución de las sentencias en sus propios términos constituye "una exigencia constitucional derivada de los artículos 117.3 y 118 de la CE por la potestad jurisdiccional de juzgar y ejecutar lo juzgado que corresponde en régimen de monopolio a jueces y tribunales, en relación con la tutela judicial del artículo 24.1 de la CE , pues en este derecho fundamental se integra el derecho a que la sentencia se cumpla".Y de esa trascendencia constitucional deriva, en palabras de la sentencia de 14 de febrero de 2013 (recurso de casación 4311/2011), "el obligado respeto a las resoluciones judiciales, que incumbe a todos y muy especialmente a los poderes públicos ( artículo 118 de la Constitución , y artículo 17, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), así como el derecho del litigante que obtuvo una sentencia favorable a que lo resuelto en ella se cumpla, por ser este derecho a la ejecución parte integrante y esencial del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución ."

La relevancia del derecho a la ejecución de la sentencia ha sido reiteradamente puesta de manifiesto por esta Sala porque, como se declara en la sentencia de 14 de junio de 2011 (recurso de casación 6795/2009): "desde un punto de vista objetivo la ejecución de las Sentencias es una cuestión de capital importancia para la efectividad del Estado social y democrático de Derecho. En caso de conflicto esa efectividad se produce normalmente por medio de la actuación del Poder judicial - artículos 117 y siguientes CE - que finaliza con la ejecución de las Sentencias y resoluciones firmes dictadas por los órganos que lo integran. Difícilmente puede hablarse de la existencia de un Estado de Derecho cuando no se cumplen las Sentencias y resoluciones judiciales firmes: Por eso el artículo 118 de la Constitución establece que "es obligado cumplir las Sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución del mismo". (Por todas, STC 67/1984, de 7 de junio , FJ 2).

Ya desde una perspectiva subjetiva, la ejecución de Sentencias en sus propios términos, tal y como la configura el art. 18 LOPJ, se integra, además, en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE). Pero las dos manifestaciones de la institución siguen presentes ya que el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos es el correlato de la potestad que nos confiere el art. 117.3 CE y de la obligación que impone a todos el art. 118 de la Norma Fundamental porque, en otro caso, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen serían meras declaraciones de intenciones.""

Y dice:

"Acorde a la relevancia de la ejecución de las sentencias, nuestra Ley procesal la regula en el Capítulo IV, del Título III, dedicado al procedimiento. Ello supone, que existiendo en nuestra norma procesal una concreta regulación de la ejecución de las sentencias dictadas por los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, no ha de acudirse a los preceptos contenidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya aplicación es supletoria, como se dispone en el artículo 5 de dicha Ley Procesal General. Como se declara en la sentencia de 12 de mayo de 2009 (recurso de casación 5101/2007) "teniendo como tiene la Ley de la Jurisdicción preceptos dedicados a la ejecución de las sentencias... no es posible acudir a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que al ser de aplicación supletoria solo puede tener vigencia cuando no existan normas ni tramites al respecto."".

La recurrente afirma que la sentencia de 7 de octubre de 2002 es meramente declarativa, en tanto que contiene la declaración de confirmación de un acto administrativo al desestimar un recurso previo de la parte recurrente y que, por lo tanto, no es susceptible de ejecución. Sin embargo, aquella no es una sentencia meramente declarativa, porque en la misma hay una condena, que es la condena a la demolición y a la reposición de las cosas a su estado primitivo, esto es, la condena a cumplir el acto administrativo.

Como alega el Abogado del Estado, la sentencia no solo está haciendo una declaración formal de conformidad a Derecho de la resolución, sino que está condenando a la parte recurrente a estar a lo dispuesto en dicha resolución y, por lo tanto, a cumplir la orden de demolición; orden de demolición y reposición de las cosas a su estado primitivo que ya no es una orden administrativa con presunción de validez sino que, por intermediación judicial, adquiere la condición de mandato judicial firme.

E)Sobre la sentencia de cuya ejecución se trata.

Antes (vid. fundamento de derecho primero, apartado B) quedó recogida la sentencia de 7 de octubre de 2002, en sus principales fundamentos de derecho, a los efectos ahora cuestionados (quinto, sexto y undécimo).

La STS declara hasta dónde llega el dominio público en su fundamento de derecho sexto al decir que "fue correcta la fijación de la línea de deslinde llevada a cabo en 1979", siendo esta "la delimitación del dominio público de la que hemos de partir", que es la que "contienen los actos impugnados".

En ese mismo fundamento de derecho sexto concreta la situación física del inmueble en relación con la delimitación demanial llegando a decir que:

"La valoración conjunta de los diversos medios de prueba que constan en el expediente administrativo (informes de la Administración, fotografías, planos y dictámenes periciales) confirma, en efecto, a juicio de esta Sala, que la situación física del inmueble, a partir del muro de contención perceptible en las fotografías y planos aportados, no sólo invade la zona de servidumbre de tránsito sino también, en algunos de sus parajes, el dominio público litoral.

(...) En coherencia con tal premisa, los terrenos de dominio privado colindantes con el dominio público marítimo terrestre, sometidos por Ley al respeto de la servidumbre de tránsito, deben quedar abiertos al libre paso peatonal en una franja de seis metros, lo que implica demoler los obstáculos que a ello se opongan".

Y como quiera que confirma el acto que ordena la demolición y reposición de las cosas a su estado primitivo, implica que la no demolición y/o la ejecución de obras nuevas en ese espacio supone, no un incumplimiento de un acto administrativo de ejecución de los propios actos de la Administración, como sostiene la recurrente, sino un incumplimiento de una sentencia judicial. Y esto, necesariamente, afecta al ejercicio de la potestad jurisdiccional en la faceta de "hacer ejecutar lo juzgado". Veamos lo que decía la resolución de 9 de julio de 2020 recurrida en la instancia (vid. la misma en su integridad en el fundamento de derecho primero, apartado D):

"En informe de personal de vigilancia de esta Demarcación de Costas se constata que no se han efectuado las demoliciones y restituciones ordenadas en la Sentencia del Tribunal Supremo.

Con fecha 30 de junio de 2020 se redacta nuevo informe por el personal de vigilancia de esta Demarcación de Costas donde se comunican la ejecución de nuevas obras en el dominio público marítimo-terrestre y la servidumbre de tránsito objeto del expediente sancionador de referencia y por tanto de la sentencia del TS de fecha 07.10.2002 consistentes en la retirada de reja e instalación de tarima de madera y de sombrillas ancladas a las mismas".

Y, como razona el auto impugnado en este recurso de casación:

"El examen conjunto de los respectivos contenidos de la resolución recurrida y la Sentencia de 7 de octubre de 2002, de la que toma su origen, llevan a una conclusión que consideramos insoslayable: la Resolución de fecha 9 de julio de 2020 pretende, una vez más, ejecutar lo acordado por una sentencia del Tribunal Supremo, cuya firmeza está fuera de toda discusión. Y ello con la circunstancia agravante de que, como se indica en la resolución impugnada, se han ejecutado nuevas obras en el dominio público marítimo- terrestre y la servidumbre de tránsito objeto del expediente sancionador en su día incoado".

Pues bien, a la vista de la fundamentación jurídica de la STS de 7 de octubre de 2002 y de su fallo, y de los autos recurridos, se constata una abierta actitud de incumplir la sentencia en tanto que, no solo no se ha demolido lo que ordenaba dicha sentencia (al confirmar el acto administrativo), sino que han seguido ejecutándose obras -la retirada de reja e instalación de tarima de madera y de sombrillas ancladas a las mismas- en el espacio que la STS, en su fundamentación, había declarado de dominio público al confirmar también la corrección del deslinde del año 1979.

F)Sobre la ejecución de sentencias.

No puede aceptarse que se produzca una situación de conflictividad permanente, en cuanto que cada mínimo acto de ejecución de un acto confirmado judicialmente podría dar lugar a un nuevo proceso judicial.

En la STS de 15 de enero de 1999 (recurso de casación núm. 30/1995) que antes hemos citado se dijo que:

"(...) es claro que los actos dictados en el proceso de ejecución de una sentencia firme deben ser combatidos en el trámite incidental correspondiente del proceso en que se dictó la sentencia que mediante ellos se ejecuta, deduciendo las peticiones adecuadas ante el órgano jurisdiccional que conoce y resuelve de la ejecución. No resulta admisible por ello la interposición de recursos Contencioso-Administrativos sucesivos frente a tales actos ya que, de admitirse, dilatarían indefinidamente el cumplimiento de lo ya juzgado ( SSTS de 18 mayo 1998, 23 enero 1989 y de 21 junio, 1977. Sin perjuicio del ejercicio, en su caso, de la vía de amparo constitucional -que también les fue ofrecida- el Auto impugnado ha remitido correctamente a los recurrentes al incidente de ejecución de la sentencia (...)".

Y dicha doctrina debe completarse con la que se proclama en la STS de 6 de mayo de 1998 (recurso de apelación núm. 4619/1990), cuando dice:

"que la intangibilidad de la cosa juzgada impide nuevos procesos que permitan decisiones contradictorias con lo ya resuelto entre las mismas partes, y que la doctrina del Tribunal Constitucional sienta el criterio de que debe agotarse el procedimiento incidental de ejecución y evitar a las partes el planteamiento de nuevos recursos (sentencia 167/1987); sin embargo, cuando se produce un cambio del objeto, que implique declaraciones sobre las que no se haya producido debate en el pleito principal, con todas las garantías propias de un proceso plenario, no es posible reconducirlas a un simple incidente en la fase de ejecución, pues con ello se excedería el marco propio del mismo, que no permite ir más allá de lo ejecutoriado".

En definitiva, sólo puede asumirse una revisión jurisdiccional nueva y plenaria de dicho acto si la Administración, al ejecutar la sentencia, ha introducido novedades que impliquen la necesidad de realizar un debate no planteado ni resuelto en la sentencia que sirve, aparentemente, de causa al acto impugnado.

En este caso, considerado judicialmente que el deslinde de 1979 era correcto, que la situación física del inmueble demostraba invasión del demanio y las zonas de protección, y confirmado el acto que ordenaba la demolición, lo que planteó el recurrente al impugnar la resolución de 9 de julio de 2020 no introducía novedades que implicaran un nuevo debate jurídico no planteado ni resuelto en el procedimiento que dio lugar a la STS de 2002. Lo que se planteaba no era un nuevo debate jurídico, sino un debate sobre el alcance de la ejecución misma de la sentencia, por lo que, como plantea el Abogado del Estado, no procede reiniciar de nuevo un procedimiento desde su mismo inicio para intentar alargar la situación de ilegalidad bajo el amparo de la existencia de un procedimiento judicial en tramitación.

No resulta admisible por ello la interposición de recursos contencioso-administrativos sucesivos frente a tales actos ya que, de admitirse, dilatarían indefinidamente el cumplimiento de lo ya juzgado o bien si se acude al artículo 28 LJCA, "no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes", y desde luego es una acto firme aquel que ha sido confirmado judicialmente por una sentencia igualmente firme; o bien estamos ante un claro supuesto de cosa juzgada no solo material sino incluso formal porque el acto de 9 de julio de 2020 se limita sustancialmente a reproducir el acto del año 1990 y dicho acto ya fue validado en la sentencia de 2002 (quedando solo pendiente su ejecución). Si el acto impugnado es meramente ejecución de sentencia, sin salirse de los parámetros jurídicos del fallo, la vía adecuada para contemplar su ajuste o no a derecho es el incidente de ejecución de sentencia, pues lo contrario sería violentar la cosa juzgada.

Tales novedades no existen, sin perjuicio de que se haya aprovechado el requerimiento para que también desmonte las instalaciones nuevas (realidad puramente material) que, de acuerdo con los informes suscritos por los funcionarios del Ministerio, se han instalado en una claro incumplimiento de los pronunciamientos de este Tribunal.

Si el nuevo acto dictado aborda cuestiones inéditas y distintas, es obligado seguir un cauce impugnatorio distinto, como dice el recurrente; pero, "a sensu contrario", si no se introducen cuestiones jurídicas nuevas sino que nos limitamos a comprobar materialmente si está o no correctamente ejecutada la sentencia estamos en el ámbito del incidente de ejecución de sentencia.

Como apunta el Abogado del Estado la aceptación de la tesis de la parte recurrente sería tanto como aceptar que, para evitar el cumplimiento de una sentencia que confirma la existencia de obras ilegales en el demanio, basta con seguir construyendo nuevas obras ilegales en ese mismo demanio, por ejemplo, edificar una planta más, para así destruir la fuerza de cosa juzgada de la resolución judicial porque son "obras nuevas"; y, siguiendo esta tesis, ante un nuevo requerimiento para la demolición al haber, en nuestro ejemplo, una planta adicional, se habilita una nueva impugnación administrativa o judicial. De esta manera, se estaría dando carta de naturaleza a un artificio procesal que permitiría la perturbación de la protección del demanio de forma indefinida en el tiempo, y todo ello amparándose en la propia ilegalidad cometida por los recurrentes. En definitiva, el acto de 9 de julio de 2020 no plantea nada nuevo o inédito, sino que lo único que hace es ampliar la orden de demolición a nuevas instalaciones construidas incursas en la misma ilegalidad, pero la ilegalidad de construir en ese lugar ya ha sido declarada administrativa y judicialmente.

G) Sobre la condición de tercero.

Finalmente, la recurrente considera que es un tercero respecto del acto administrativo de 1990 y respecto de la sentencia de 7 de octubre de 2002.

En primer lugar, dice que no hay acreditación de vínculos societarios entre la sociedad transmitente y adquirente del terreno. Pero esto es irrelevante. El dominio público, una vez declarada su delimitación como conforme a Derecho como es el caso, es inalterable salvo nuevo deslinde. Por lo tanto, el adquirente quedará obligado a respetar dicha delimitación y, en el caso de adquirir el terreno con edificaciones construidas contrariando la legislación vigente conforme a pronunciamiento judicial firme, queda obligado a cumplir dicha obligación, haya sido o no parte formalmente en el procedimiento judicial previo porque las sentencias que imponen obligaciones al titular de un terreno afectan a este y a sus sucesores inter vivos o mortis causa ( artículo 222.3 LEC). En la hipótesis de la parte recurrente bastaría un cambio de titularidad en la finca para que no fuera obligado cumplir la sentencia de 7 de octubre de 2002.

Como dice el Abogado del Estado, no estamos ante la ejecución de un acto administrativo sancionador, sino de la reposición de las cosas a su situación originaria, restableciendo la legalidad transgredida por la infracción. Cualquier persona que adquiere una finca queda subrogada en el cumplimiento de las resoluciones judiciales o administrativas que se hayan dictado a los anteriores propietarios y que afecten, de un modo u otro, a las fincas cuya transmisión se haya producido. Esto es, con independencia de la aplicabilidad del artículo 27 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, la sentencia y el acto recurrido no hacen sino declarar una prohibición que está fijada en la Ley de Costas y condenar, consecuentemente, a la demolición, y esa prohibición de construir en el demanio público y en su zona de servidumbre y la obligación de demoler afecta a los sucesivos titulares de la finca que linda con el mismo.

H) La fijación de doctrina.

Determinar el cauce procesal a seguir en la impugnación de actos dictados en cumplimiento de una previa actuación administrativa confirmada por sentencia desestimatoria: i) si es a través del incidente de ejecución de sentencia, ii) o, por el contrario, es susceptible de impugnación autónoma, dependerá de si se plantean o no cuestiones jurídicas nuevas o inéditas. La determinación de si la ejecución del acto administrativo confirmado judicialmente se acomoda o no a los términos de la sentencia forma parte de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado y, por consiguiente, tales cuestiones habrán de ventilarse en el incidente de ejecución de sentencias sin necesidad de iniciar una nueva impugnación frente a dicha actuación administrativa de ejecución de la sentencia.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación.

QUINTO

Las costas.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139.1 LJCA, la Sala acuerda que no procede la imposición de las costas del recurso de casación y, en referencia a las costas de instancia, se mantienen los pronunciamientos de las resoluciones impugnadas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento de derecho cuarto:

Primero

Declarar no haber lugar al recurso de casación núm. 8511/2021 interpuesto por Frateromar, S.L., administradora única de la mercantil Suite Hotel Fariones Playa, S.A.U. (anteriormente denominada Apartahotel Los Fariones Playa, S.A.), contra el auto de 16 de abril de 2021, confirmado en reposición por el de 18 de junio de 2021, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario núm. 158/2020, interpuesto por la entidad Frateromar, S.L. y, en consecuencia, confirmar los autos objeto de este recurso.

Segundo.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación, manteniéndose el pronunciamiento de la sentencia impugnada, en referencia a las costas de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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