STS, 7 de Octubre de 2002

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2002:6565
Número de Recurso6932/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6932/1996 interpuesto por la entidad "PLAYA BLANCA, S.A.", representada por el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros, y por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 24 de julio de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en las Palmas en el recurso número 975/1991; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Playa Blanca, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas el recurso contencioso-administrativo número 975/1995 contra la resolución de la Dirección General de Costas de 15 de noviembre de 1990 que, en el expediente sancionador L-TIA-EXS-1393 de la Demarcación de Costas de Canarias, le impuso una multa de seis millones de pesetas y ordenó la demolición de la parte de la edificación y obras realizadas en zona de dominio público marítimo- terrestre y servidumbre de tránsito en relación con el "Aparthotel Los Fariones Playa"; el recurso se interpuso igualmente contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido frente a la anterior.

Segundo

En su escrito de demanda, de 27 de noviembre de 1992, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que, estimándolo, se anulen los actos impugnados por no ajustarse a derecho y, reconociendo la situación administrativa de la demandante, declare su derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios que aquéllos le han irrogado, en la cuantía que oportunamente se señale". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 22 de diciembre de 1992, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se declare la desestimación del recurso".

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 30 de diciembre de 1992 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas dictó sentencia con fecha 24 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil Playa Blanca, S.A. contra las resoluciones, expresa una y presunta otra, de las que se hace mención en los Antecedentes de Hecho Primero y Segundo de esta sentencia, las que anulamos por estimar prescritos los hechos objeto de sanción. Segundo.- Desestimar las pretensiones de la recurrente. Tercero.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

Quinto

Con fecha 25 de octubre de 1996 "Playa Blanca, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 6932/1996 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Único: Por infracción de los artículos 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley sobre Régimen Jurídico de la Administración del Estado y la jurisprudencia que los interpreta.

Sexto

El Abogado del Estado interpuso igualmente recurso de casación contra dicha sentencia al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Único: Por infracción de los artículos 132 de la Constitución y 92 de la Ley 22/1998, de 28 de julio, de Costas.

Séptimo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario y suplicó su desestimación con imposición de las costas al recurrente.

Octavo

"Playa Blanca, S.A." se opuso al recurso de la contraparte y solicitó su desestimación y la condena en costas al recurrente.

Noveno

Por providencia de 17 de julio de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 17 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas con fecha 24 de julio de 1996, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Playa Blanca, S.A." contra las resoluciones administrativas antes reseñadas, expresa y tácita, que, en el expediente sancionador L-TIA-EXS-1393 de la Demarcación de Costas de Canarias (Las Palmas), le impusieron una multa de seis millones de pesetas y ordenaron la demolición de la parte de la edificación y de las obras realizadas en zona de dominio público marítimo-terrestre y en la zona de servidumbre de tránsito, en Playa Blanca, Puerto del Carmen, término municipal de Tías (Lanzarote).

Segundo

La sentencia de instancia, tras exponer en sus tres primeros fundamentos jurídicos el contenido de los actos recurridos y las tesis de la sociedad actora (cuya postura vuelve a repetir en el fundamento jurídico sexto) y de la Administración demandada, se extiende en consideraciones generales sobre la potestad sancionadora de ésta (fundamento jurídico cuarto), transcribe numerosos preceptos de las Leyes 28/1969 y 22/1988, de Costas (fundamento jurídico quinto) y doctrina jurisprudencial sobre la prescripción de las infracciones administrativas (fundamentos jurídicos séptimo y octavo).

Sólo a partir del fundamento jurídico noveno (primero de los dos que bajo este ordinal contiene) afirma la sentencia que "procede examinar el supuesto de autos", lo que lleva a cabo desde la perspectiva de analizar si la infracción sancionada estaba prescrita. Como así lo considera, concluye afirmando que la estimación de la prescripción "exonera a la Sala de examinar las restantes cuestiones planteadas", salvo la relativa a la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la actora. Pretensión que rechaza argumentando en su (segundo) fundamento jurídico noveno que "no puede ser objeto de examen en este recurso" pues, entre otras consideraciones, reconoce que diversas sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo han afirmado que el hecho de apreciar "[...] la prescripción de la infracción sancionada por la Administración [deja] intactas las facultades de la Administración en orden a la recuperación de los bienes que considere de dominio público".

Tercero

Analizaremos en primer lugar el recurso de casación que formula el Abogado del Estado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, en cuyo motivo único sostiene que la Sala de instancia ha infringido los artículos 132 de la Constitución y 92 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

A su juicio, dada la imprescriptibilidad del dominio público que el precepto constitucional proclama ("La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación"), el hecho de que la Sala territorial hubiera apreciado la prescripción de la sanción en nada debió afectar a las exigencias relativas a la restitución del dominio público.

Sostiene, en efecto, el Abogado del Estado que la Sala de instancia debió, en todo caso, declarar conforme a derecho el apartado de las resoluciones impugnadas relativo a la restitución de las cosas a su estado anterior, con demolición de lo ilícitamente edificado y con reposición a su estado anterior del dominio público y de la zona de servidumbre de tránsito. Así lo dispone el artículo 92 de la Ley de Costas, tras referirse a la prescripción de las infracciones, estableciendo de modo expreso ("no obstante" la apreciación de aquélla) que se exigirá la restitución de las cosas y su reposición a su estado anterior "cualquiera que sea el tiempo transcurrido".

Expuesto en estos términos, el motivo de casación debe ser estimado. La dicción del precepto legal es clara en el sentido que, cualquiera que sea el juicio definitivo sobre la existencia o inexistencia de prescripción de la infracción administrativa, y cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la comisión de ésta, la Administración ha de imponer preceptivamente ("exigir") la restitución de las cosas y la reposición del terreno a su situación anterior. Exigencia que, como tantas veces hemos afirmado, es coherente con el carácter del dominio público marítimo terrestre y con los principios que inspiran su existencia misma en cuanto tal categoría jurídica, principios que hoy gozan del respaldo expreso del antes transcrito artículo 132 de la Constitución.

En la medida en que la sentencia liga indebidamente, de modo automático, la nulidad de la sanción, derivada de la prescripción de la infracción administrativa, a la nulidad del otro pronunciamiento que contenía la resolución impugnada (esto es, el relativo a la reposición y restitución de las cosas) incurre en un error de derecho que determina su casación. Error tanto más destacado cuanto que la propia Sala transcribe en la suya, como ya hemos subrayado, la jurisprudencia reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo en que se dejan incólumes las facultades administrativas para emitir aquellas órdenes pese a que se hubiera apreciado la prescripción de las sanciones impuestas.

Dado que el recurso de casación del Abogado del Estado se interpone exclusivamente para solicitar una anulación de la sentencia en el punto en el cual dejó sin efecto el apartado 2º de la Resolución de la Dirección General de Puertos y Costas de 15 de noviembre de 1990, "sobre demolición, restitución y reposición de las cosas", sin extenderse al pronunciamiento anulatorio referente a la sanción, en sí misma considerada, debe acogerse, pues, el motivo único en su integridad y decidir sobre el recurso contencioso-administrativo (artículo 102.1.3 de la precedente Ley Jurisdiccional) en cuanto a dicha pretensión parcialmente anulatoria.

Cuarto

La estimación del motivo de casación que ha formulado el Abogado del Estado será correlativo a la desestimación del interpuesto por "Playa Blanca, S.A." si, como a continuación examinaremos, la orden de demolición y restitución de las cosas a su primitivo estado resulta conforme a derecho, lo que excluye en buena lógica que la Administración haya de indemnizar a su destinataria por haber ordenado la reparación de algo que, en sí mismo, era ilegal.

Como quiera que, por lo demás, las objeciones opuestas por la empresa "Playa Blanca S.A." frente al motivo de casación del Abogado del Estado coinciden sustancialmente con las expuestas en su demanda como base de impugnación del acto administrativo, las analizaremos al resolver acerca del fondo del litigio, siempre teniendo en cuenta que el pronunciamiento de la Sala de instancia relativo a la sanción pecuniaria ha devenido firme, al no ser objeto de la pretensión casacional interpuesta por la Administración del Estado.

Quinto

Desde esta perspectiva, hemos de recordar algunos de los hechos del litigio. La construcción del aparthotel Los Fariones II fue ya objeto de un primer expediente sancionador, incoado por la Comandancia Militar de Marina de Las Palmas de Gran Canaria, a resultas del cual, y tras pagar la multa entonces impuesta, el 3 de noviembre de 1987 la empresa solicitó la legalización y la autorización para continuar las obras.

La autorización de dicha Comandancia, de fecha 26 de agosto de 1988, se otorgó con sujeción a diversas condiciones: entre otras, la de no invadir con las obras la zona marítimo-terrestre (condición 6); la de fijar el punto más próximo de edificación a no menos de 6 metros de la línea de deslinde (condición 8) y la de dejar expedita, esto es, "total y absolutamente libre de obstáculos y cerramiento", la franja señalada en el plano como de vigilancia litoral (condición 9).

Las resoluciones ahora impugnadas, aun admitiendo que se legalizaron las obras que se sitúan sobre la servidumbre de salvamento, consideran:

  1. Que el edificio destinado a hotel invade en 40,50 m2 la zona de dominio público marítimo-terrestre, 256 m2 la zona de servidumbre de tránsito, y 1.010 m2 la zona de servidumbre de protección, y

  2. que la ocupación con zonas de terrazas y jardines invade en 702,50 m2 la zona de dominio público marítimo-terrestre, 1.110 m2 la zona de servidumbre de tránsito y 1794 m2 la zona de servidumbre de protección.

Ello no obstante, dichas resoluciones "eximen de responsabilidad" a la empresa por la construcción en la zona de servidumbre de protección, y sólo exigen la demolición de lo construido sobre el dominio público o sobre la zona de servidumbre de tránsito, que deberá quedar expedita para el paso público peatonal.

Sexto

La valoración conjunta de los diversos medios de prueba que constan en el expediente administrativo (informes de la Administración, fotografías, planos y dictámenes periciales) confirma, en efecto, a juicio de esta Sala, que la situación física del inmueble, a partir del muro de contención perceptible en las fotografías y planos aportados, no sólo invade la zona de servidumbre de tránsito sino también, en algunos de sus parajes, el dominio público litoral.

La primera de dichas conclusiones no requiere mayores precisiones si se advierte que el cerramiento impide el tránsito por la zona de seis metros, medidos tierra adentro a partir del límite interior de lo que la Ley 22/1988 denomina ribera del mar, que incluye tanto las playas como la zona marítimo terrestre. Habida cuenta de que el muro de contención (contra el cual, admite el perito, las olas en ocasiones chocan) se sitúa físicamente sobre la arena de la playa, como reflejan las fotografías aportadas a los autos, es claro que la franja de seis metros detrás de él, tierra adentro, debe quedar expedita para el libre tránsito peatonal. Conclusión que, por lo demás, se corresponde con la resultante de aplicar la línea del deslinde (aprobado el 16 de marzo de 1979) fijada, desde los mojones números 46 al 52, como línea delimitadora del dominio público litoral, según acertadamente hizo la Administración y había sido ya exigido en la resolución de la Comandancia de Marina a la que antes hemos hecho referencia.

Sería irrelevante, a efectos de delimitar qué terrenos constituían en el paraje de autos dominio público litoral, que se aplique la Ley 22/1988 o la Ley de Costas de 1969. El artículo 1 de esta última, de 26 de abril, definía ya en su apartado primero como bienes de dominio público las playas, entendiéndose como tales las riberas del mar formadas por arenales o pedregales en superficie casi plana, con vegetación nula o escasa y característica. El apartado segundo del mismo precepto definía, junto a las playas, otra categoría de bienes de dominio público, a saber, la integrada por la zona marítimo-terrestre o espacio que baña el mar en su flujo y reflujo en donde sean sensibles las mareas, y las mayores olas en los temporales ordinarios donde no lo sean.

La argumentación de la sociedad recurrente sobre este extremo parte de una premisa errónea respecto de la noción de dominio público, inexactitud perceptible también en el informe pericial cuando se adentra en la utilización de categorías jurídicas: considera línea de inicio de la "playa" la de pleamar máxima viva equinoccial, como si una y otra categoría fueran necesariamente equivalentes, lo que no es así. De hecho, el propio perito admite que "en realidad se delimitó la zona de playa y se hizo coincidir con ésta el límite de la zona marítimo terrestre", afirmación que debe matizarse pues la línea de deslinde lo que fijó es precisamente el dominio público litoral, que tanto podía estar constituido por la playa en sentido propio como por el espacio comprendido entre la bajamar y la línea de pleamar máxima viva equinoccial (apartados primero y segundo del artículo 1 de la ya citada Ley 26/1969 y letras a) y b) del artículo 3.1 de la Ley 22/1988), conceptos jurídicos no necesariamente identificables.

Siendo todo ello así y estimando la Sala que fue correcta la fijación de la línea de deslinde llevada a cabo en 1979, corroborada, a fortiori, si fuera necesario, por la evolución del perfil de la playa en lo que hubiera sido modificado por la dinámica litoral durante los años ulteriores hasta llegar a la fecha de autos, como se expresa en el dictamen pericial, la delimitación del dominio público de la que hemos de partir es la que contienen los actos impugnados.

En coherencia con tal premisa, los terrenos de dominio privado colindantes con el dominio público marítimo terrestre, sometidos por Ley al respeto de la servidumbre de tránsito, deben quedar abiertos al libre paso peatonal en una franja de seis metros, lo que implica demoler los obstáculos que a ello se opongan. También es coherente con aquella premisa la conclusión de que ciertas partes del inmueble (del edificio por un lado, en menor proporción, y de la zona ajardinada y de piscinas, por otro, en mayor extensión) han invadido el dominio público litoral, situación que debe cesar a fin de mantener incólumes las características propias de dicho dominio y terrenos, comunes a todos.

Séptimo

Frente a esta conclusión no pueden prevalecer los diferentes argumentos que opuso la sociedad "Playa Blanca, S.A." en la demanda y reitera al enfrentarse al recurso de casación del Abogado del Estado.

Como quiera que el primero de los argumentos en que se basa la oposición al recurso del Abogado del Estado se limita a negar la vulneración del artículo 92 de la Ley 22/1998 "conforme resulta de las consideraciones que se realizan en los apartados siguientes de este escrito", y el segundo plantea el problema de la ley aplicable ratione temporis, hemos de afrontar el análisis conjunto de ambos para afirmar acto seguido que, dada la continuidad de las dos leyes de Costas (de 1969 y de 1988) en los puntos sustanciales del litigio, su relevancia es más bien escasa.

Los problemas intertemporales que la aplicación de una u otra ley suscitaban podrían referirse a tres puntos: a) el relativo a la delimitación física y jurídica del dominio litoral; b) el de la legalidad de las sanciones impuestas; y c) el relativo a las órdenes de reposición.

La solución dada al primer punto es, en este caso, según posteriormente expondremos, la misma sea cual fuere la norma aplicada de entre ambas leyes.

En cuanto al segundo punto, era posible, en efecto, la aplicación retroactiva, in melius, de la nueva Ley, y así lo hizo la resolución impugnada, pues optó por la tipificación prevista en el artículo 90 b) y d) de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988 y la clasificación de las infracciones como graves, a tenor del artículo 91.2 b) y d) de la misma Ley 22/1988, tomando en consideración lo establecido en la Disposición Transitoria octava de ésta e imponiendo, en definitiva, la sanción que resultaba más benévola.

En lo que se refiere a la obligación de restitución y reposición del terreno a su anterior estado, tanto si se procedía conforme al apartado segundo de la Disposición Transitoria Vigésima Primera del Reglamento de 1989 cuanto si se atendía al régimen legal precedente, la solución era también idéntica. Descartado el examen de la legalidad de la multa impuesta a la sociedad demandante, cuya validez no reivindica ya el Abogado del Estado, y limitado aquél a la de la orden de demolición de lo construido, esto es, a la subsistencia de la facultad de la Administración para exigir la restitución a su debido estado de los bienes de dominio y de los privados sujetos a la servidumbre de tránsito litoral, su conformidad a derecho lo era también con arreglo a la Ley 28/1969, de 26 de abril, de Costas, y a las ulteriores vigentes antes de la aprobación de la nueva Ley 22/1988.

Conclusión a la que se llega tras considerar que el artículo 7 de aquélla prohibía que en ninguna clase de bienes declarados de dominio público por esta Ley se ejecutara "obra de cualquier clase, ni establecerse aprovechamientos especiales sin la concesión o autorización pertinente", y que la ulterior Ley 7/1980, de 10 de marzo, de Protección de las Costas Marítimas Españolas, facultaba en su artículo 5 a la Administración a imponer tales medidas, todo ello "sin perjuicio de las sanciones impuestas con arreglo a lo establecido en el artículo anterior".

Octavo

En el tercero de los argumentos opuestos al recurso del Abogado del Estado insiste la sociedad recurrente en que, declarada la prescripción de las infracciones, es improcedente acordar la demolición de las obras ilegales levantadas sobre dominio público o sobre las zonas de servidumbre.

Tal argumento no puede tener acogida favorable. De hecho, la propia sentencia de instancia la ha rebatido con cita de precedentes jurisprudenciales de esta Sala (si bien no obtuvo de ellos la conclusión lógica que debería). Tal como ya hemos razonado en los fundamentos jurídicos precedentes, la prescripción de la falta objeto de sanción no determina en modo alguno la improcedencia de las órdenes que la Administración imponga para llevar a cabo la restitución del dominio público a su situación originaria, indebidamente alterada.

Noveno

El cuarto motivo de oposición insiste en que las obras no afectan ni al dominio público ni a la servidumbre de tránsito litoral "tal como las definía la ley aplicable al momento de ejecutarse aquéllas, es decir la Ley de Costas de 1969".

El motivo ya ha sido rechazado al pronunciarnos sobre la extensión del dominio público litoral, según los términos que figuraban en el deslinde de 1979. Y ha de ser rechazado también en cuanto a la actual servidumbre de tránsito, pues ésta se impone sobre los terrenos de dominio privados precisamente colindantes con el público en una anchura de seis metros, como ocurre en el caso de autos.

Ciertamente el artículo 4, párrafo 6, de la Ley 28/1969, de 26 de abril, definía la antigua "servidumbre de vigilancia litoral" como la derivada de "dejar expedita una vía continua a la línea de mayor pleamar", configurándose una franja cuya anchura "será, generalmente, de seis metros, salvo en los lugares de tránsito difícil o peligroso, en los que podrá ampliarse en lo que sea estrictamente necesario, a juicio del Ministerio de Marina [...]."

Desde el momento en que la línea de mayor pleamar coincidía con la fijada por la Orden de deslinde de 1979, en la situación previa a la Ley 22/1988, la imposición de la servidumbre era directa consecuencia de la aplicación de la Ley y la Administración de Costas debía exigirla, como hizo en 1988 y repite en los actos ahora objeto de litigio.

Décimo

El argumento relativo a la incompetencia de la Administración estatal para ordenar el restablecimiento de la legalidad en los terrenos objeto de litigio (sexto de los motivos de oposición al recurso de casación) se pretende basar en la sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de julio de 1991; pero ni siquiera se plantea sobre todos aquéllos (la propia parte no lo aduce respecto de los de dominio público), sino exclusivamente sobre los de dominio privados sujetos a las servidumbres de protección y de tránsito.

Planteada en estos términos la objeción, y dado que las resoluciones impugnadas no afectan a los terrenos sobre los que recae la servidumbre de protección, el problema queda limitado tan sólo a los que se asientan sobre la franja de servidumbre de tránsito.

Respecto de ellos, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones afirmando la competencia de las autoridades estatales para exigir la preservación de sus características físicas, de modo que se respete la finalidad que justifica el establecimiento de esta servidumbre legal. Por citar sólo una de las últimas sentencias en este sentido, así lo hemos recordado en la de 16 de julio de 2002 (recurso de casación 198 de 1997) al destacar que, siendo las Comunidades Autónomas competentes, en su caso, para sancionar las faltas cometidas en las zonas de servidumbre e influencia, puede directamente la Administración del Estado imponer sanciones y órdenes de ejecución si los hechos atentan "contra la integridad del demanio y el mantenimiento de las servidumbres de tránsito y acceso que garantizan su libre uso".

Undécimo

Las objeciones de la empresa "Playa Blanca, S.A." reflejadas en los motivos quinto, séptimo y octavo (que la orden de demolición vulnera el ordenamiento jurídico al no venir precedida del procedimiento ad hoc y del requerimiento de legalización de las obras, y que la confianza generada en la sociedad recurrente por la conducta de la Administración estatal "convierte en inválida la posterior medida de demolición") no tienen suficientemente en cuenta:

  1. La existencia del previo expediente sancionador concluido en 1987 a resultas del cual "Playa Blanca, S.A." fue requerida para que solicitase la legalización de las obras, solicitud que tuvo en agosto de 1988 la respuesta administrativa ya transcrita, en la que se impusieron las condiciones que no han sido respetadas. Se le dio, pues, la posibilidad de obtener la legalización que ahora reivindica, sin que la Administración venga obligada, como es lógico, a emitir una serie indefinida de requerimientos de legalización.

  2. La misma existencia del mencionado expediente anterior hace inútil cualquier referencia a la supuesta confianza legítima que hubiera podido ser provocada por la Administración en la sociedad recurrente sobre la legalidad de su actuación. Todo ello con independencia de que dicho principio podría eventualmente ser invocado a otros efectos (por ejemplo, para combatir la imposición de sanciones) pero no como freno a la obligación de restituir el dominio público, respecto del cual las facultades de la Administración no son disponibles, precisamente por razón de su inalienabilidad e imprescriptibilidad, cualesquiera que sean las decisiones que haya tomado previamente.

En la medida que otro de los argumentos esgrimidos contra la validez de las resoluciones impugnadas vinculaban (y siguen vinculando, en el quinto de los motivos de oposición a la casación) la falta de procedimiento adecuado a la ausencia del "preceptivo requerimiento de legalización", también debe ser rechazado, por las consideraciones antes expuestas. Como lo ha de ser, igualmente, por la misma razón, en cuanto denuncia que no se han respetado las prescripciones de la Disposición Transitoria duodécima del Reglamento General para la ejecución de la Ley de Costas (Real Decreto 471/1989, de 1 de diciembre) y del propio artículo 40 de ésta.

Duodécimo

La estimación del recurso del Abogado del Estado, tras el rechazo de los motivos de oposición frente a él formulados, debe ir seguida, en buena lógica, de la correlativa desestimación del recurso de casación que la empresa "Playa Blanca, S.A." interpuso contra la sentencia de instancia. Ésta no viola los artículos 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley sobre Régimen Jurídico de la Administración del Estado, alegados por la recurrente, ni la jurisprudencia que los interpreta, cuando deniega la indemnización solicitada por aquella empresa sobre la base de que la orden de demolición era contraria a derecho. Como quiera que hemos llegado a la conclusión contraria, es claro que la Administración estatal no tiene por qué indemnizar a dicha empresa el importe derivado de la ejecución de unas órdenes que exigen restablecer la legalidad vulnerada.

La misma lógica determina que esta Sala, al respetar el mandato del artículo 102.1.3 de la precedente Ley Jurisdiccional ("resolverá lo que proceda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate" cuando estime el recurso de casación por infracción del ordenamiento), deba desestimar el recurso contencioso-administrativo de "Playa Blanca, S.A." contra los actos impugnados, en el extremo en que éstos imponen las medidas de ejecución antes reseñadas.

Decimotercero

A tenor de lo dispuesto en el artículo 102, apartados dos y tres, de la citada Ley Jurisdiccional, las costas del recurso de casación interpuesto por "Playa Blanca, S.A." serán satisfechas por ella, al haber sido desestimado aquél; en cuanto a las derivadas del recurso de casación del Abogado del Estado, cada parte satisfará las suyas; y respecto de las costas de la instancia, no hacemos imposición de ellas a ninguna de las partes al no apreciar temeridad o mala fe en su actuación procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad "Playa Blanca, S.A." y estimamos el interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia dictada con fecha 24 de julio de 1996 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas en el recurso número 975/1991, sentencia que casamos en cuanto anuló los actos administrativos impugnados en el particular que se referían a la demolición de la parte de la edificación y obras del "Aparthotel Los Fariones Playa" realizadas en la zona de dominio público marítimo- terrestre y en la de servidumbre de tránsito litoral.

Segundo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 975/1991 interpuesto por "Playa Blanca, S.A." contra el apartado segundo del fallo de la resolución de la Dirección General de Costas de 15 de noviembre de 1990 recaída en el expediente sancionador L-TIA-EXS-1393, de la Demarcación de Costas de Canarias, que ordenó la demolición de la parte de la edificación y obras del "Aparthotel Los Fariones Playa" realizadas en la zona de dominio público marítimo- terrestre y en la de servidumbre de tránsito litoral.

Tercero

Las costas del recurso de casación interpuesto por "Playa Blanca, S.A." serán satisfechas por ella; las derivadas del recurso de casación del Abogado del Estado, por cada parte; y respecto de las costas de la instancia, no hacemos imposición de ellas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Pablo Lucas.- Fernando Cid.- Rubricados. T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: TERCERA A U T O Auto: Rectificación error material Fecha Auto: 27/11/2002 Recurso Num.: 6.932/1996 Ponente: Excmo. Sr. D.Manuel Campos Sánchez-Bordona Secretaría de Sala: Sr. Llamas Soubrier Escrito por: Cgr Auto de aclaración. Rectificación de error material. Recurso Num.: 6932/1996 Rectificación error material Ponente Excmo. Sr. D. : Manuel Campos Sánchez-Bordona Secretaría de Sala: Sr. Llamas Soubrier TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: TERCERA A U T O Excmos. Sres.: Presidente: D. Fernando Ledesma Bartret Magistrados: D. Óscar González González D. Segundo Menéndez Pérez D. Manuel Campos Sánchez-Bordona D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva ______________________ En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil dos. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Por sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 2002 se declaró no haber lugar al presente recurso de casación número 6932/1996, interpuesto contra la dictada con fecha 24 de julio de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas en el recurso número 975 de 1991. Segundo.- El 24 de octubre del año en curso la representación de "Playa Blanca, S.A." presentó escrito interesando la rectificación del error material padecido por dicha sentencia en su fundamento jurídico primero, donde dice que la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Playa Blanca, S.A.", cuando lo estimó en parte y anuló las resoluciones impugnadas. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Conforme al artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial los errores materiales manifiestos pueden rectificarse en cualquier momento. Segundo.- En el fundamento de derecho primero de la sentencia, cuya rectificación interesa la recurrente, se afirma que la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Playa Blanca, S.A.", cuando en realidad lo estimó en parte. Aun cuando el sentido parcialmente estimatorio del fallo de instancia está claramente recogido en otros pasajes de la sentencia de casación (así, en el antecedente de hecho cuarto, donde se transcribe literalmente) y sobre él se construye esta última, no hay inconveniente en acceder a la solicitud presentada. Procede, por tanto, rectificar el error material padecido en la fundamentación jurídica de la sentencia y, en su virtud, LA SALA ACUERDA: Rectificar la sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 2002 recaída en el recurso de casación número 6932/1996 en el sentido de consignar en su Fundamento de Derecho Primero que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas estimó en parte el recurso contencioso-administrativo número 975/1995, interpuesto por "Playa Blanca, S.A.". Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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