STS, 28 de Enero de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 702/94, interpuesto por DIRECCION000 ., representada por el Procurador D. Federico José Olivares Santiago, asistido de Letrado, contra el Real Decreto

1.694/1994 de 22 de Julio, de adecuación a la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común del Real Decreto 1584/1991 de 18 de Octubre, que aprobó el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual, habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El B.O.E., nº 183 del martes 2 de Agosto de 1994, publicó el Real Decreto 1694/1994 de 22 de Julio, de adecuación a la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común del Real Decreto 1584/91 de 18 de Octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Propiedad Intelectual.

SEGUNDO

Contra el anterior Real Decreto 1.694/1994, se interpuso por DIRECCION000 ., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 3ª de la Sala III de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo con el nº 702/94, y en el que con fecha 20 de Diciembre de 1994 formuló la demanda solicitando la nulidad del Real Decreto impugnado y más concretamente se deje sin efecto el párrafo último del Art. 29 de dicho Real Decreto, de la que se dio traslado al Sr. Abogado del Estado por término de 20 días para que la conteste lo que efectuó con fecha 14 de Diciembre de 1993 oponiéndose a la misma, solicitando la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente la desestimación del mismo.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se acordó por auto de 26 de Octubre de 1995, con el resultado que consta en autos y que el trámite siguiente fuera el de conclusiones sucintas, trámite evacuado por las partes dentro del plazo concedido, quedando concluso el recurso y pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le corresponda y por providencia de 16 de Octubre de 1997, se señaló para la votación y fallo el día 21 de Enero de 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Sr. Abogado del Estado se solicita la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo que examinamos al amparo de la causa prevista en el Art. 82 b) de la Ley Jurisdiccional al haber interpuesto el presente recurso persona no representada debidamente en cuanto no existe constancia en autos del acuerdo adoptado por el órgano competente de la entidad recurrente acordando impugnar el Real Decreto 1694/94. Tal causa de inadmisibilidad debe ser rechazada pues consta en autos que elConsejo de Administración de DIRECCION000 ., en reunión de 9 de Febrero de 1988 elevado a escritura pública el día 29 de Febrero de 1988, confirió a D. Ricardo , la representación de la Sociedad en todos los asuntos administrativos y judiciales, en su condición de Secretario del Consejo de Administración, pudiendo ejecutar cuantas acciones le correspondan a la sociedad y por tanto el poder judicial otorgado por dicho apelante en favor del Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, es suficiente para interponer el presente recurso conforme dispone el Art. 2 de la L.E.C., que establece que por las sociedades comparecerán las personas que legalmente les representen, con lo cual no se produce la causa de inadmisibilidad del Art. 82 b) de la Ley Jurisdiccional alegada por el Sr. Abogado del Estado.

SEGUNDO

En segundo lugar, por el Sr. Abogado del Estado se alega la inadmisibilidad del recurso al amparo del Art. 82 b) de la Ley Jurisdiccional por falta de legitimación del recurrente para impugnar una disposición de carácter general conforme a lo dispuesto en el Art. 28.1.b) de la misma Ley. Tal causa de inadmisibilidad debe ser desestimada pues, el apartado b) del Art. 28.1 de la Ley Jurisdiccional, estableceía una gravísima limitación en la legitimación para la impugnación directa de disposiciones de carácter general, restringiéndola a las Entidades, Corporaciones e Instituciones de Derecho Público y cuantas entidades ostentasen la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo. Esta legitimación corporativa ha de entenderse incompatible con el Art. 24 de la Constitución, conforme establece la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Marzo de 1987.

TERCERO

Por lo que se refiere al fondo del recurso contencioso administrativo, se impugna por DIRECCION000 ., el Real Decreto 1694/94 de 22 de Julio, de adecuación a la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo como del Real Decreto 1584/91 de 18 de Octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual, cuyo artículo Único, modifica y da nueva redacción al Art. 29 del Reglamento del Registro de la Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto 1584/91 de 18 de Octubre, que queda redactado así: Art. 29: El Registrador habrá de resolver expresamente en el plazo de 6 meses, contados a partir de la entrada en el Registro de la solicitud. En este plazo el Registrador examinará la solicitud y demás documentación presentada y si apreciara algún defecto subsanable lo notificará al solicitante para su subsanación en 10 días ampliables a 5 días más cuando la subsanación presente dificultades especiales, lo que se acordará de oficio o a solicitud del interesado. Una vez subsanados los defectos el Registrador resolverá en el plazo restante. A los efectos previstos en el párrafo primero del Art. 7 del Reglamento se considerará como fecha de inscripción la de recepción en el Registro de la documentación requerida. En su último párrafo establece que las solicitudes se podrán entender desestimadas cuando transcurra el plazo de 6 meses sin que el Registrador haya resuelto expresamente. El recurrente, mediante el presente recurso pretende únicamente la anulación de este último párrafo y que se mantenga lo dispuesto en el Art. 30 del Reglamento de la Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto 1584/1991, que determina la necesidad de que las derogaciones de las solicitudes de inscripción sea expresa, motivada y notificada a los interesados.

CUARTO

El recurrente en su escrito de demanda se limita a hacer una serie de consideraciones de índole subjetivo en las que afirma que el nuevo precepto reglamentario va a introducir confusión en el Registro dada la acumulación de solicitudes, pero en ningún momento cita ni un solo motivo legal que pueda producir la anulación del Real Decreto impugnado, puesto que no cita infracción de ningún precepto del ordenamiento jurídico, ni formal ni material, ni siquiera desviación de poder, así como no señala tampoco contradicción alguna entre el precepto impugnado y la Ley 30/1992, a la que se pretende adecuar, y en cualquier caso la pretensión del recurrente resulta inadmisible en cuanto que el Real Decreto 1694/1994 hoy impugnado, modifica y deroga el Art. 29 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1584/1991 de 18 de Octubre, lo cual es absolutamente posible dado que se trata de un precepto del mismo rango legal y de fecha posterior dictado con propósito derogatorio, con lo cual no cabe la menor duda de la legalidad del precepto impugnado y procede la desestimación del recurso.

QUINTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que rechazando las excepciones opuestas por el Sr. Abogado del Estado, DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo nº 702/94, interpuesto por DIRECCION000 ., contra el real Decreto 1694/1994 de 22 de Julio, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en lapublicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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