SAP Las Palmas 370/2017, 31 de Octubre de 2017
Ponente | VICTOR CABA VILLAREJO |
ECLI | ES:APGC:2017:1615 |
Número de Recurso | 140/2016 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 370/2017 |
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª |
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000140/2016
NIG: 3501642120150006859
Resolución:Sentencia 000370/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000300/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Virgilio Lidia Sainz De Aja Curbelo
Apelado Olga Lidia Sainz De Aja Curbelo
Apelante Ángel David Gonzalez Alvarez Ivo Baeza Stanicic
SENTENCIA
Iltmos Sres:
Presidente:
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
Don Carlos García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
------------------------------------------En Las Palmas de G. C., a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete;
Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Las Palmas de GC en los autos referenciados, seguidos a instancia de don Ángel, parte apelante,
representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Ivo Baeza Stanicic y dirigida por el Letrado don Daniel González Álvarez contra don Virgilio y doña Olga, parte apelada, representados por la Procuradora doña Lidia Saínz de Aja Curbelo y dirigidos por el Letrado don Sergio Yanes Martín siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº Catorce de Las Palmas de GC se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 23 de octubre de 2015, del siguiente tenor:"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Baeza Stanicic en representación de don Ángel contra la parte demandada Don Virgilio y Doña Olga, representados por doña Lidia Saínz de Aja Curbelo, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".
Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante y al que se opuso la parte demandada, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de GC, se formó el presente rollo de apelación, personándose la parte apelante y apelada y seguidos los trámites procedentes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.
Alega el demandante aquí recurrente que el Sr. Ángel tiene a su favor una sentencia que condena a la sociedad promotora y vendedora Faperca, SL a elevar a público documento el contrato privado de compraventa de los inmuebles vendidos sobre plano objeto del mismo. Que ante el incumplimiento del contrato de compraventa por la demandada debía presentar demanda de juicio ordinario instando la resolución del contrato de compraventa y reclamar la indemnización de daños y perjuicios, sin embargo, los abogados apelados entendieron que cabía la vía del art. 712 LEC aunque también mencionaron el art. 717 LEC referido a la determinación del equivalente dinerario de una prestación no dineraria.
Los apelados entendieron que dado el tiempo transcurrido sin que se construyesen los inmuebles no era posible ejecutar la sentencia en sus propios términos, pues al desconocerse la descripción del local, número registral de la finca, linderos, etc. no era posible elevar a público el contrato privado de compraventa y por tanto, en su lugar, procedía pedir su ejecución conforme al art. 712 LEC, sin embargo, es evidente, según afirma el recurrente, que la sentencia se podía cumplir en sus propios términos y de hecho se cumplió pues consta en autos que se elevó a público documento la compraventa suscrita en documento privado (doc. 4 de la contestación).
Cita como antecedente de necesaria mención que en su día el recurrente presentó demanda, ante la resolución unilateral y extrajudicial del contrato privado de compraventa instada por la promotora vendedora, obteniendo sentencia firme que declaraba su vigencia así como la obligación del promotor vendedor de su elevación a público documento.
Expresa que en este contexto el Juzgado no podía aceptar la aplicación del art.712 LEC pues suponía variar el fallo de la sentencia ejecutando cosa distinta de lo recogido en su parte dispositiva y que para aplicar el art. 712 LEC había que probar que el fallo resultaba de imposible cumplimiento y no atender, en cambio, a si la ejecución del fallo resultaba inútil a la vista del tiempo transcurrido desde que se debió entregar su objeto.
Alega que el iudex a quo no considera negligencia intentar ejecutar la sentencia firme en la forma que se pretendió y cita el art. 708.2, párrafo segundo de la LEC que habla de indeterminación de elementos esenciales del contrato sobre el que debiera recaer la declaración de voluntad y que de no emitirse por el demandado, procedería la ejecución por los daños y perjuicios causados al ejecutante conforme al procedimiento del art. 712 LEC, mas no comparte el apelante su posible aplicación al caso de autos preguntándose dónde reside la dificultad de elevar un contrato privado de compraventa a escritura pública. No se trataba de escriturar ante notario la compraventa con entrega de cantidades y de llaves por lo que no era necesario que el inmueble estuviera terminado, descrito con sus linderos y registrado.
Expresa el apelante que el suplico de la demanda de la sentencia que se ejecutaba debió ser otro porque solicitar la elevación a público del documento privado de compraventa no aportaba nada pero su intrascendencia no podía corregirse por vía del art. 712 LEC .
Añade que existiendo un contrato de compraventa vigente debió resolverse previamente en juicio ordinario con solicitud de daños y perjuicios, pero no podía ventilarse tal cuestión directamente en un incidente de ejecución como el del art. 712 LEC, en el que no puede declararse la resolución de un contrato.
Estima que la sentencia apelada considera que no se incumple la lex artis porque con la vía seguida se trataba de evitar la interposición de un nuevo pleito después de lo que se había dilatado el anterior, sin embargo, la vía incidental elegida conlleva un trámite de oposición dando lugar a un trámite de juicio verbal con sentencia recurrible por lo que en realidad no habría acortamiento de plazos sustancial.
En cuanto a la excusa de que el letrado que llevó el pleito principal del que dimana la ejecución había comunicado al actor por correo electrónico que la ejecución instada era la adecuada, ello no justifica que fuera plausible y no les exime de responsabilidad, además de que los demandados eran colaboradores.
Con respecto a que no era una acción manifiestamente inexistente evidentemente existe la vía...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba