STSJ Canarias 183/2008, 20 de Mayo de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2008:2068
Número de Recurso58/2006
Número de Resolución183/2008
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 183

ILMO. SR. PRESIDENTE

D./Dña. Fernando De Lorenzo Martínez

ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS

D./Dña. Rafael Alonso Dorronsoro

D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

______________________________________________________________

En Santa Cruz de Tenerife , a 20 de mayo de 2008 .

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso

Contencioso-Administrativo número 0000058/2006 , interpuesto por Endesa , representado el Procurador de los Tribunales

D./Dña. Miguel Rodríguez Berriel y dirigido por la Abogada D./Dña. Desconocido , contra PRESIDENCIA DE GOBIERNO DE LA

COMUNIDAD AUTÓNOMA , habiendo comparecido, en su representación y defensa D./Dña. Letrado Servicios Jurídicos De La

Comunidad Autónoma , habiendo intervenido como codemandado CABILDO INSULAR DE TENERIFE, actuando en su

representación y defensa LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL CABILDO, que tiene por objeto la impugnación de

disposición general .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

  1. Por Presidencia del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias se aprobó el Decreto227/2005, de 13 de diciembre , de ayudas, subvenciones y medidas de carácter excepcional para reparar los daños producidos por el paso de la tormenta tropical Delta por el Archipiélago Canario los días 28 y 29 de noviembre .

  2. La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se declare: la nulidad absoluta de las disposiciones objeto de recurso, con expresa imposición de costas a los órganos demandados. .

  3. La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día de hoy. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Ha sido ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso. Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que Presidencia del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias se aprobó el Decreto 227/2005, de 13 de diciembre , de ayudas, subvenciones y medidas de carácter excepcional para reparar los daños producidos por el paso de la tormenta tropical Delta por el Archipiélago Canario los días 28 y 29 de noviembre .

La representación procesal de la parte actora postula su nulidad, por las consideraciones siguientes:

En la redacción del Decreto no se ha seguido el procedimiento legalmente previsto, no habiendo dado audiencia a los interesados.

La Le y prohíbe la arbitrariedad debiendo motivar las razones por las que se dictan, y ello se realiza a través de los estudios e informes que se incorporan al expediente.

No existe evaluación de la repercusión presupuestaria del proyecto.

Las subvenciones aprobadas tienen por objeto instigar, mediante la misma, el ejercicio masivo de acciones, civiles o administrativas frente a la distribuidora de energía eléctrica, dado que las acciones se amparan en el art. 105 del RD 1955/2000 .

El Gobierno de Canarias presupone de forma gratuita y temeraria la responsabilidad de la hoy recurrente, produciendo una gravísimos lesión del prestigio y buen nombre de la compañía.

Falta de participación de los interesados en su elaboración.

Se vulnera el derecho al honor de la recurrente.

Nulidad de pleno derecho.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación, en base a los siguientes argumentos: Por la administración de la comunidad autónoma:

la recurrente.

Adhiriéndose a los argumentos Falta de capacidad procesal de la recurrente.

El Decreto impugnado fue dictado teniendo en cuenta la necesidad y urgencia por razón de la materia y de necedades de los ciudadanos después de la tormenta tropical.

Se dictó siguiente el procedimiento legalmente establecido.

La recurrente solo impugna dos apartados de dos preceptos no impugnándose el art. 5.1 donde seprevén las ayudas a unidades familiares que carezcan de recursos.

Los art. 5.5 y 8.1 se aprueban en conformidad con el art. 52 de la Ley 7/84 de Hacienda Pública Canaria

Por la Administración codemandada, se contesta a la demanda solicitando su desestimación, en base a los siguientes argumentos:

Inadmisibilidad del recurso conforme al art. 69. b) de la LJCA , por falta de capacidad procesal.

Adhesión a los contenidos de la contestación formulada por la Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

.- SE alega en primer lugar la falta de capacidad procesal de la recurrente, para ello. En este punto debemos recordar la jurisprudencia del>Supremo, quien en sentencia de 25 de abril de 1982 , sostiene que "el acuerdo corporativo previo no es necesario cuando la representación de la entidad está conferida con carácter general, o dicho de otro modo, basta la presentación del poder notarial cuando la generalidad de la representación conferida entraña delegar incluso la procedencia del ejercicio de acciones y derecho y no figura en norma alguna la supeditación de la efectividad del poder a acuerdos especiales." Y la STS de 24 de febrero de 1984 , razona que la existencia de acuerdo expreso, solo será exigible si así lo disponen los Estatutos de la entidad, en concreto la sentencia razona que:

"Los impedimentos de carácter formal como el que nos ocupa, sólo sea estimable frente al principio general pro actione, cuando aparezca claramente acreditada su exigencia por norma legal o estatutaria que así los disponga, pero entre tanto esto no ocurra, habrá de entenderse que el otorgamiento del poder por quien ostenta la delegación conferida al efecto por el órgano representativo de los intereses colectivos que defiende la entidad demandante, otorgado con la amplitud para actuar en juicio de acuerdo con las facultades delegadas y mediante el cual comparece el Letrado representante de la parte actora en el litigio, presupone ante la ausencia de prueba en contrario o de la existencia de norma imperativa que taxativamente exija la constancia expresa del acuerdo previo, que el apoderamiento conlleva el acto expresivo de la voluntad colectiva y esto ha de estimarse ocurrido en el caso presente, ante la falta de datos contradictorios de la presunción sentada, lo que conduce a rechazar la inadmisibilidad". En el mismo sentido, cabe citar las STS de 25 de abril y 17 de junio de 1991. Y así, la STS de 28 de enero de 1998 considera suficiente que en autos constase que el Consejo de Administración confirió poder para todos los asuntos administrativos y judiciales al Secretario del Consejo de Administración, y por lo tanto, el poder judicial otorgado por este a un Procurador, "es suficiente para interponer>conforme dispone el art. 2 de la LEC , que establece que por las sociedades comparecerán las personas que legalmente las representen".

Es igualmente reveladora la STS de 2 de noviembre de 1994 , al disponer que:

"Tampoco puede acogerse favorablemente la causa de inadmisibilidad del art. 82.b) LJ , por cuanto, el acuerdo favorable del órgano estatutario de la entidad recurrente que tenga facultades para decidir sobre el ejercicio de acciones, es una exigencia que opera sólo respecto de aquellas instituciones o corporaciones que por ministerio de la ley o por prescripción estatutaria están obligadas a recabar el acuerdo favorable de determinados órganos para ejercitar válidamente las acciones que les competan, no siendo en ningún caso requisito extensivo al ejercicio de acciones por las personas jurídicas y menos de naturaleza mercantil, entendiéndose por el contrario que incluso el otorgamiento de poder para litigar comporta aquella autorización, criterio mantenido de antiguo por esta Sala con base en el principio espiritualista que inspira la referida ley procesal, robustecido por el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE y el principio "por actione" que de él se deriva".

Por ello, constando unido poder general otorgado ante notario por el apoderado y representante legal de la compañía y constando que el mismo tiene atribuida facultada para formular toda clase de demandas, denuncias y querellas criminales, interponer>de e reposición, apelación, casación revisión, amparo y demás que correspondan, sean ordinarios o extraordinarios, ejercitar toda clase de pretensiones y acciones, tal como aparece en la escritura aportada junto al escrito de interposición del>, no procede estimar la alegación realizada.

TERCERO

Se impugna en el presente recurso dos concretos apartados de dos artículos del Decreto 227/2005, de 13 de diciembre , así el art.5 apartado 5 donde se establece: "Que por la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías se concederán subvenciones a las asociaciones de consumidores y Usuarios legalmente constituidas, así como los Ayuntamientos para las Oficinas Municipales de Atención al Consumidor, del ámbito territorial afectado por los cortes de suministro, paraasesoramiento o el ejercicio de las acciones civiles y administrativas que, de conformidad con el art. 105 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, correspondan a los consumidores...

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