STS, 2 de Noviembre de 1994

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
Número de Recurso1531/1990
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.928. -Sentencia de 2 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Recurso núm. 1.531/1990.

MATERIA: Reglamentos: Legitimación. Inadmisibilidad: Recurso extemporáneo.

NORMAS APLICADAS: Art. 28.1.".I", 82.f), 39.2." y S8.3.°.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1991.

DOCTRINA: El interés de los particulares es suficiente para legitimarles frente a los actos y disposiciones de la Administración,

máxime tratándose de un recurso indirecto.

El recurso contencioso-administrativo debe interponerse dentro del plazo que señala la Ley pues, en otro caso, resulta

inadmisible.

En la villa de Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 1.531/1990, que en única instancia pende ante la Sala, interpuesto por la "Compañía Mercantil Elbi. S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, contra el Real Decreto 1313/1984. de 20 de junio, y contra la Orden ministerial de Economía y Hacienda de 15 de marzo de 1985 , por los que se modifica el régimen de la desgravación fiscal a la exportación, y ello con objeto de que se declare la nulidad de pleno derecho de la normativa indicada y la práctica de las liquidaciones correspondientes según los tipos vigentes para el Impuesto sobre la Desgravación a la Exportación y el pago correspondiente. Apareciendo como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de "Elbi. S. A.", fue admitido a trámite, publicándose el anuncio preceptivo y reclamándose el expediente administrativo, que una vez recibido se puso de manifiesto a la parte actora para que dedujera la correspondiente demanda.

Segundo

Formalizada la demanda en tiempo y forma mediante escrito en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho, a la Sala suplicó: Que teniendo por presentado este escrito y por formalizada la demanda contra el Real Decreto 1313 1984. de 20 de junio, y la Orden ministerial de 15 de marzo de 1985 . tras los trámites legales de rigor, en su día se dicte sentencia por la que estimando la presente demanda, se declare la nulidad del pleno derecho de la normativa indicada, al mismo tiempo quese ordene la práctica de las liquidaciones correspondientes con la aplicación de los tipos vigentes para la Institución de la Desgravación a la Exportación, contenidos en el Decreto 1255/1970, y haciéndose pago de la cantidad de 20.586.455 ptas., a mi representada por aplicación de esa normativa, según resulta del hecho quinto y del fundamento de Derecho séptimo de esta demanda. Por medio de otrosí digo solicita el recibimiento a prueba, consistente en documental, según los términos que se describen en su escrito.

Tercero

Dado traslado de la demanda a la parte contraria, ésta presentó escrito en el que expuso lo que estimó conveniente al caso debatido, y a la Sala suplicó: "Que teniendo por presentado este escrito con su copia entienda evacuado el trámite de contestación a la demanda, y de conformidad con ello estime las causas de inadmisión propuestas por falta de legitimación activa en el recurrente, por la extemporanidad y también falta de competencia en lo que se refiere a la Orden ministerial de Economía y Hacienda de 15 de marzo de 1985, y subsidiariamente reconozca la legalidad del Real Decreto 1313 1984, de 20 de junio , por ser ajustada a la legalidad vigente al regular una materia que no estaba reservada a Ley no siendo por ello preceptivo el dictamen del Consejo de Estado."

Cuarto

Seguida la tramitación correspondiente a los de su clase, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 26 de octubre de 1994. en cuya fecha tuvo lugar el acto, con las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

De los términos del suplico de la demanda se infiere que lo que pretende la entidad actora es la declaración de nulidad del Real Decreto 1313/ 1984 y de la Orden de 15 de marzo de 1985 , para obtener a través de ella una finalidad tan concreta como la práctica de las liquidaciones correspondientes con aplicación de los tipos vigentes para la desgravación a la exportación contenida en el Decreto 1255/1970 . ejercicio que conlleva necesariamente la nulidad de las liquidaciones practicadas bajo el régimen de la normativa impugnada. Debe entenderse, en consecuencia, en contra, en este punto del criterio expuesto por el Abogado del Estado, que la acción esgrimida en el presente recurso es la de carácter indirecto que autoriza el art. 39.2." de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en lo sucesivo Ley de lo Jurisdiccional, cuando considera admisible la impugnación de los actos que se produjeran en aplicación de las disposiciones generales, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.

Segundo

Establecido lo anterior, de las objeciones formuladas por el Abogado del Listado en orden a la admisibilidad del recurso, la pretendida falta de legitimación activa intentada a través del art. 28.1.".b) de la Ley de lo Jurisdiccional , no puede prosperar al venir afectado tal precepto por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de febrero de 1991 , que estimó suficiente como interés legitimador el de los particulares frente a los actos y disposiciones de la Administración, máxime cuando se trata en este caso de un recurso de los llamados indirectos, en el que los interesados se hallan amparados por el párrafo segundo del mismo precepto citado.

Tercero

Tampoco puede acogerse la causa de inadmisibilidad del art. 82.b) de la Ley de lo Jurisdiccional , por cuanto el acuerdo favorable del órgano estatutario de la entidad recurrente que tenga facultades para decidir sobre el ejercicio de acciones, es una exigencia que opera sólo respecto de aquellas instituciones o corporaciones que por ministerio de la ley o por prescripción estatutaria están obligadas a recabar el acuerdo favorable de determinados oréanos para ejercitar válidamente las acciones que les competan, no siendo en ningún caso requisito extensivo al ejercicio de acciones por las personas jurídicas y menos las de naturaleza mercantil, entendiéndose por el contrario que incluso el otorgamiento del poder para litigar comporta aquella autorización, criterio mantenido de antiguo por esta Sala en base al principio espiritualista que inspira la referida Ley procesal, robustecido por el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución y el principio pro actione que de él se deriva.

Cuarto

Finalmente la causa de inadmisibilidad del art. 82.f) de la Ley de lo Jurisdiccional , que invoca el Abogado del Estado, también de obligado examen prioritario en cuanto impide en caso de prosperar el conocimiento sobre el fondo, conduce a establecer si el recurso indirecto del art. 39.2." de la misma Ley reguladora lúe o no interpuesto fuera de plazo y en este sentido, como el art. 58.3.".b) de la Ley de lo Jurisdiccional , señala un periodo hábil de dos meses, resulta incuestionable que la impugnación del Real Decreto de 20 de junio de 1984 (Boletín Oficial del listado" de 10 de julio de 1984 ), y de la Orden ministerial de 15 de marzo de 1985. mediante un recurso interpuesto el 23 de junio de 19S9. es extemporánea.

Quinto

Puede afirmarse en definitiva que el recurso indirecto ahora examinado es inadmisible en uno y otro caso, lo que excluye un pronunciamiento sobre la incompetencia de este Tribunal Supremo, respectode la Orden de 15 de marzo de 1985 . que también invoca el Abogado del Estado, al amparo del art. 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , con efecto desde el día 1 de enero de 1989. momento en que entró en vigor la Ley de Demarcación y Planta 38 T 988. de 28 de diciembre .

Sexto

No concurren motivos para llegar a un especial pronunciamiento sobre la imposición de costas con arreglo a lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de lo Jurisdiccional , y demás concordantes y de aplicación general.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que el recurso 1.531/1990, promovido por la representación procesal de la entidad mercantil "Elbi. S.

A.", contra el Real Decreto 1313/1984, de 20 de junio y la Orden ministerial de 15 de marzo de 1985 , sobre desgravación fiscal a la exportación, es inadmisible. Sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama. Magistrado de esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Rubricado.

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