STS, 13 de Mayo de 1999

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso8373/1991
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PRESENCIA GITANA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia número 122, de fecha 5 de febrero de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso número 876/1.989.

Es parte apelada la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PRESENCIA GITANA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 30 de noviembre de 1.988, de la Consejería de Cultura y Bienestar Social DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, por la que denegó a la recurrente la subvención de CUATRO MILLONES DE PESETAS (4.000.000 de pesetas), y contra la resolución de la misma Consejería de fecha 6 de abril de 1.989, por la que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la primera resolución.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue desestimado por la sentencia número 122, de fecha 5 de febrero de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso número 876/1.989.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PRESENCIA GITANA, mediante escrito de fecha 13 de febrero de 1.991. El apelante se personó ante esta Sala mediante escrito de fecha 15 de junio de 1.991 y en su escrito de alegaciones de fecha 17 de octubre de 1.991, solicitó que se revoque la sentencia apelada y se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, y se declare que la apelante tiene derecho a recibir la subvención solicitada. Por OTROSÍ, la Asociación apelante solicita prueba.

  1. Ante esta Sala compareció la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, mediante escrito de fecha 13 de mayo de 1.991, como parte apelada. Y en su escrito de alegaciones de fecha 4 de diciembre de 1.991, solicita lo siguiente: que no se de lugar a la prueba solicitada en esta apelación y que se confirme la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos.TERCERO.- Por providencia de fecha 28 de octubre de 1.998, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 6 de mayo de 1.999 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el proceso seguido en la primera instancia, el debate se planteó por la recurrente en el sentido de que, a su juicio, tenía derecho a la subvención solicitada por cumplir los requisitos que estableció la Orden de 15 de abril de 1.988 de la Comunidad Autónomas de Castilla y León, por la que se dictaron disposiciones a tenor de las que debía regirse la concesión de subvenciones a Corporaciones y Entidades privadas sin fin de lucro, debiendo tenerse en cuenta, además, el Estatuto de Autonomía de dicha Comunidad y la Ley 12/87, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para

1.998. La sentencia apelada, para resolver el debate planteado aplicó la normativa autonómica. Nos encontramos, pues, con una sentencia contra la que no cabe recurso de apelación, por imperio de lo dispuesto en el artículo 58.1 de la Ley 38/1.988, de 28 de diciembre de Demarcación y Planta.

SEGUNDO

1. Por otro lado, el recurso de apelación tiene por objeto depurar un determinado resultado procesal obtenido con anterioridad ante la primera instancia. En virtud del recurso de apelación, el Tribunal ad quem conoce en su totalidad del litigio tal como se planteó ante el Tribunal a quo, a condición de que la parte apelante actúe una pretensión revocatoria con individualización de los motivos que le sirven de fundamento: esto es así, porque el Tribunal de apelación ha de pronunciarse dentro de los límites y términos en que sea planteada la pretensión revocatoria, por exigencia del principio de congruencia (SENT. TS., de 6 de febrero de 1.989), dado que el Tribunal ad quem, resuelve tomando conocimiento de los motivos a través de los cuales se pretende combatir la sentencia apelada.

  1. La pretensión de apelación deducida por la parte -dicen las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1.988 y de 24 de noviembre de 1.997- ha de justificarse a través de las oportunas alegaciones de quien la ejercita, tendentes a hacer ver los motivos por los que la decisión jurisdiccional combatida es jurídicamente vulnerable. De no actuar así el apelante, se priva al Tribunal ad quem de los indispensables elementos para poder analizar los motivos de la apelación.

  2. En el caso que resolvemos, el atento análisis del escrito de alegaciones de la parte apelante, nos plantea en esta instancia, el problema de la valoración de la prueba hecha por el Tribunal a quo, a través de la invocación del artículo 9.3 de la Constitución. Cuando se habla de la interdicción de la arbitrariedad en el ámbito del Derecho Administrativo, la doctrina suele referirse al control de la discrecionalidad administrativa. Por ello -tal vez- la parte apelante alega que, al margen de la discrecionalidad de la Administración la denegación de la subvención tenía que estar sometida a unos requisitos objetivos. Pero estos requisitos aparecen en la norma autonómica, sobre cuya cuestión no podemos pronunciarnos por la razón antedicha: porque estamos ante una sentencia contra la que no cabe recurso de apelación, por imperio de lo dispuesto en el artículo 58.1 de la Ley 38/1.988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta.

TERCERO

Todo lo razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PRESENCIA GITANA, contra la sentencia número 122, de fecha 5 de febrero de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso número 876/1.989, con la consecuencia de tener que confirmar la sentencia apelada. Procede, además, denegar la petición de prueba que la parte apelante hizo en su escrito de alegaciones, (art. 100 de la Ley Jurisdiccional en su anterior redacción), ya que tal petición debió haberse formulado en el escrito de personación, y referirse a pruebas denegadas en la primera instancia o que no hubieren sido debidamente practicadas.

CUARTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declarando no procedente la petición de prueba formulada por la actora, debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PRESENCIAGITANA, contra la sentencia número 122, de fecha 5 de febrero de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso número 876/1.989. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Devuélvanse las actuaciones recibidas al órgano judicial de procedencia, junto con el expediente administrativo y un testimonio literal de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret. - Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Fernández-Trigales Pérez.

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