STSJ Andalucía 2909/2008, 1 de Diciembre de 2008

PonenteJOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
ECLIES:TSJAND:2008:17263
Número de Recurso1374/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2909/2008
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2909 DE 2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Pleno

RECURSO Nº 1374/07

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. JOSÉ BAENA DE TENA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a uno de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Málaga (Pleno) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 1374/07, en el que son parte, de una como recurrente, la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrada de su Gabinete Jurídico; y por la parte demandada, el Ayuntamiento de La Viñuela representada por el Procurador D. José Luis Torres Beltrán y defendida por Letrado, en relación con materia de aprobación de planeamiento urbanístico .

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de La Viñuela, adoptado en sesión celebrada el 27 de septiembre 2007, por la que se declaraba definitivamente aprobado por silencio administrativo el Plan General de Ordenación Urbanísticas del referido término municipal. Acuerdo publicado en el Boletín Oficial de la Provincial de Málaga el 16 de octubre.

SEGUNDO. Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y sus contestaciones, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La Junta de Andalucía , con invocación expresa del artículo 65 de la Ley 7/85, impugna el acuerdo identificado en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, adoptado por el Ayuntamiento demandado, y que declara aprobado por silencio administrativo el Plan General de Ordenación Urbanística del municipio de La Viñuela.

El acuerdo objeto de impugnación, adoptado por el Ayuntamiento en Pleno, afirma que "el Plan General de Ordenación urbanística de la Viñuela ha sido aprobado definitivamente por silencio, siendo preciso para su total eficacia y vigencia proceder a su publicación en la forma prevista en la ley". Acto seguido se produce una resolución con antecedentes y fundamentos de Derecho y con una parte dispositiva donde se vuelve decir, como acto del Pleno que "Acuerdo. Primero. Declarar definitivamente aprobado por Silencio Administrativo el Plan de Ordenación Urbanística de la Viñuela, en los mismos términos de su aprobación provisional tal y como consta en el documento técnico debidamente diligenciado. Aprobación que se produjo el día 9 de julio de 2007 por el transcurso del tiempo establecido en el artículo 32.4, párrafo tercero de la LOUA. (...) Tercero . Publicar el presente Acuerdo, así como el articulado del instrumento aprobado, íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga."

La pretensión revocatoria de la anterior resolución se basa, en esencia, en los siguientes fundamentos jurídicos

  1. El expediente de elaboración del Plan remitido a la Administración autonómica el 7 de febrero de 2007 para su aprobación definitiva no estaba completo, pues carece del preceptivo Acuerdo Plenario de aprobación, de la Declaración de Impacto Ambiental, de los informes de organismos públicos afectados, por eso se emite escrito de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas el 20 de marzo de 2007 afirmando que "no puede elevar el correspondiente expediente a la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo para su conocimiento al haberse apreciado en el mismo deficiencias documentales y procedimentales (artículo 33-2 de la ley 7/2002 de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía )". Este requerimiento no puede estimarse extemporáneo, como se afirma en el antecedente decimocuarto de la resolución recurrida, porque existen requerimientos anteriores, a los que se remite el oficio de 20 de marzo de 2007. Requerimientos no cumplidos por la Administración municipal y que provocaron un apercibimiento de caducidad en el oficio de 20 de marzo de 2007 ante la paralización del expediente urbanístico por causas sólo imputables al Ayuntamiento demandado.

  2. Entiende la Administración demandante que el artículo 33. 2 de la LOUA exige como premisa para que se produzca la aprobación por silencio del expediente de planeamiento remitido a la Administración autonómica que dicho expediente se encuentre completo. Por tanto el presupuesto de silencio no se cumple en el presente caso.

  3. El acuerdo impugnado vulnera el ordenamiento jurídico, entre otras maneras, menoscabando la competencia de la Comunidad Autónoma andaluza en orden a la aprobación definitiva de los Planes Generales de Ordenación Urbanística de los municipios radicados en territorio andaluz. Interfiriendo el ejercicio de dicha competencia y con extralimitación de las competencias municipales. El artículo 13. 2.a) del Decreto 220/06 otorga la competencia para aprobar definitivamente el Plan General a la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Estamos, por tanto, ante el ejercicio por el municipio de una competencia claramente autonómica.

  4. Además de esta extralimitación competencial el acuerdo provoca una revocación de los anteriores requerimientos hechos por la Administración Autonómica en orden a la adopción de determinados acuerdos municipales, incorporación informes sectoriales, y declaración de impacto ambiental. Acuerdos y requerimientos que pudieron ser objeto de impugnación, a pesar de ser actos de trámite, pues impedían la continuidad del procedimiento. Esta revocación por "vía de hecho" de los requerimientos adoptados por la Administración Autonómica no sólo incurren en la nulidad radical contemplada en el artículo 62. 1. e de la Ley 30/1992 , por ausencia del procedimiento adecuado, sino que ha sido adoptados por órgano manifiestamente incompetente, y por ello, también incurre en la nulidad radical el artículo 62. 1 . b del mismo texto legal, además de suponer un quebranto también del principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución.

  5. Por último, y aparte de las nulidades denunciadas, el artículo 40. 5 del Decreto 292/95 impide la aprobación definitiva del planeamiento si la Declaración de Impacto Ambiental no está incorporada en el expediente, pues, tal y como indica el artículo 20 de la Ley 7/94 de Protección Ambiental , la referida declaración es vinculante para el órgano sustantivo y sus condicionamientos han de ser incorporados a la aprobación. Y como consta en el expediente administrativo (folio 229) el Ayuntamiento demandado, con fecha 9 de octubre 2006, insta la emisión de nueva declaración de impacto ambiental ante las modificaciones operadas en el planeamiento dentro de la fase de elaboración municipal (folios 180 y 179 del expediente). De hecho el día de 12 de diciembre 2006 el Ayuntamiento remite nueva documentación del PGOU a la Delegación Provincial de Medio Ambiente a los efectos de que se emita una nueva Declaración de Impacto Ambiental. Por tanto no se ha producido declaración de impacto ambiental sobre las nuevas determinaciones introducidas, pues el único existente en el expediente, tomo tercero, estaba datado en octubre 2004. Fecha anterior a las modificaciones introducidas.

    El Ayuntamiento demandado se opone a la pretensión impugnatoria afirmando, en esencia, lo siguiente.

  6. No es objeto del debate el cumplimiento o incumplimiento por parte del Plan General de Ordenación Urbanística del marco jurídico regulador de su contenido y procedimiento, cuestión que debió fundamentar la resolución expresa solicitada en su momento por el Ayuntamiento, sino si el silencio administrativo positivo declarado por el acuerdo adoptado por el Pleno se produjo efectivamente. También debe ser objeto del debate si este acuerdo plenario invade o vulnera el reparto competencial establecido en el ordenamiento jurídico y a cuya defensa se brinda el artículo 66 de la Ley 7/1985 .

  7. El Ayuntamiento demandado entiende que de acuerdo con la Ley 30/1992 , reformada por Ley 4/1999 , el transcurso de los plazos para resolver impone la aprobación por silencio del Plan remitido a la Administración Autonómica, pues ha transcurrido tanto el plazo máximo para resolver fijado en el artículo 32. 4 de la LOUA , como el plazo dado por dicho texto legal para que la Administración emita el requerimiento que evite el cómputo del plazo máximo para resolver.

    En efecto, la Administración autonómica recibe el expediente en 7 de febrero 2007 y el ocho de marzo no emite ningún requerimiento específico relativo a la subsanación de deficiencias o insuficiencias del expediente presentado. Por tanto, superado el plazo establecido en el artículo 32.4 de la LOUA , hay que entender que el expediente estaba completo. Así las cosas el día ocho de julio del mismo año se cumplió el plazo máximo para resolver y, en consecuencia, se aprobó por silencio el Plan....

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