Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2010

AutorMariano Medina Crespo
Cargo del AutorAbogado. Doctor en Derecho. Presidente de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro
Páginas585-625

Page 585

Resumen de los hechos

En 2 de mayo de 2000 se produjo la colisión de dos vehículos. Uno de los conductores, causante culpable del siniestro, falleció. El otro sufrió lesiones de duración bastante prolongada, restándole secuelas de efecto laboral incapacitante. Este lesionado presentó demanda reclamando la diferencia entre la suma que, a su juicio, le correspondía y la que por consignación había abonado la aseguradora del responsable. Su importe se concretaba en los capítulos de la incapacidad permanente (factor de la tabla IV del sistema legal valorativo) y del lucro cesante (art. 1106 C.c.), pretendiendo 143.516 € por este segundo concepto. El JPI estimó parcialmente la demanda y reconoció al actor 70.000 € por el factor de la incapacidad permanente total, pero desestimó la pretensión de la ganancia frustrada, al entenderla incluida en las cuantías ya satisfechas. Tanto el demandante como la aseguradora demandada apelaron la sentencia, insistiendo el primero en la partida del lucro cesante e impugnando la segunda, en particular, la suma reconocida por el factor señalado. La AP desestimó el primer recurso y acogió en parte el segundo, considerando correcta la cantidad de 41.176,79 € que, por la incapacidad permanente, había sido ya entregada, dando lugar a la total desestimación de la demanda, al no restar suma alguna pendiente de abonar. El actor interpuso recurso de casación con articulación de un único motivo, donde impugnaba la falta de reconocimiento de la indemnización específica por lucro cesante. El motivo fue acogido y el TS, después de reputar harto insuficientes las sumas pagadas/cobradas de antemano por tal concepto, fijó un complemento de 33.338,80 €, con el que quedaba sin cubrir la total ganancia prospectiva dejada de obtener.

Page 586

Comentario
1. La solución de la cuestión debatida y anticipo de conclusiones críticas

Después de haber transcurrido casi un quindenio desde que entrara en vigor el sistema valorativo de la Ley 30/1995 (10 de noviembre de 1995) para cuantificar la responsabilidad civil por daños corporales causados en accidente de circulación, la sentencia que comento abordó una de las muchas cuestiones conflictivas que suscitan la necesidad de su interpretación porque de su complejo texto no puede decirse que tam dixil quam voluit. El asunto tratado correspondía al resarcimiento del lucro cesante causado por unas lesiones permanentes laboralmente impeditivas (amissio operarum), aceptándose la impugnación deducida por el actor, para quien tal perjuicio no quedaba resarcido mediante las reglas tabulares aplicadas, contraviniendo su omisión el principio institucional de la reparación completa que consagra de modo explícito la norma del inciso segundo de la regla general 7ª de su apartado primero, en relación con el art. 1.2 LRC y SCVM y, de modo general, el 1106 C.c., así como la doctrina jurisprudencial que lo ha desentrañado. Acogido el motivo, el TS casó la sentencia recurrida y, al revocarla, confirmados los extremos no afectados por la censura casacional, estimó la apelación interpuesta por el actor y, con aceptación parcial de su específica pretensión, reconoció una determinada suma como complemento de las cantidades que reputaba previamente insertas en el caput dañoso del lucro cesante, disponiendo que el importe añadido, que no cubría la total ganancia frustrada, devengaba intereses al tipo legal ordinario desde la interpelación judicial; fórmula ésta que, atinente en apariencia a un resarci-

Page 587

miento moratorio, requeriría un particular comentario (no factible aquí) al no haber sido objeto de explícita rogación y haber quedado consentida en la segunda instancia su falta de reconocimiento, limitándome a señalar que ha de llegarse a la conclusión de que los intereses reconocidos fueron actualizadores y no moratorios [Sobre este concreto extremo me remito a mi libro Actualización valorista e intereses moratorios en la responsabilidad civil, 2010, pp. 312-334; 479-484].

Se trata de una importante sentencia de apertura que, pese a las contradicciones e inconsistencias en que incurre y pese al manejo de elementos hermenéuticos que desembocan en un resultado carente de la suficiente persuasividad -del que, en cierto modo, la propia Sala es explícitamente consciente-, suaviza (pero muy relativamente) el secante hermetismo con el que, en líneas generales, casi de un modo absoluto, ha quedado caracterizada la práctica judicial que ha dejado de captar que el sistema no constituye un Baremo autónomo y pantónomo que haya de funcionar de modo fundamentalmente abstracto, al margen de la estricta sustancialidad de los perjuicios (personales y patrimoniales) que tienen que resarcirse. Juan-Antonio XIOL RÍOS inserta esta postura en un "pragmatismo formalista", del que, según dice, se aparta la sentencia comentada [El lucro cesante en la incapacidad permanente, 2010, pp. 322-323, 329-330]. Por eso se acepta como infringido el art. 1106 C.c.

Conocida la sentencia, había que recibir (y se recibió ictu oculi) su noticia con albricias, sin perjuicio de las enmiendas que merece. Sus debilidades argumentales y conclusivas no empañan la positividad antirrutinaria de un planteamiento y una solución que responden a un cabal conocimiento del conjunto normativo en que consiste el sistema y a un insólito interés con el que afrontar justicialmente la cuestión. Ello implica penetrar en la consistencia perjudicial y resarcitoria de las reglas tabulares. Con todo, la merecida alabanza -apertura de un cierto respiro valorativo- casa con captar que, en buena medida, se atiene a unos criterios que, marcados por un sí pero no (un sí no es) desembocan en un no pero sí (un no sí es). Sentencia que es, al tiempo, de apertura y cierre; pero que, en principio, clausura más que abre a través de su ratio decidendi y de sus obiter dicta. Afirma que el sistema valorativo está explícitamente sometido al principio de la reparación íntegra para, a su vez, negarlo y sostener que somete las valoraciones a uno de resarcimiento parcial o fraccional que, según entiende, forma parte de su entraña indeclinable. Niega que la norma del inciso segundo de la regla general 7ª del apartado primero pueda aplicarse directamente para atender las circunstancias excepcionales de índole dañosa que, por definición, no contemplan las tablas (las no tipificables; e, incluso, las que, siéndolo, no han sido nominadas -sin deberse ni quererse excluir-; y también -tal es la forzada y creativa aportación doctrinal de esta sentencia- las incluidas con respuesta resarcitoria notoriamente deficiente o insuficiente). Esta negativa se resuelve con la afirmación de que dicha norma sólo es aplicable a través de la remisión contenida en el penúltimo factor de la tabla IV, proscribiendo ob iter la universalidad de su man-

Page 588

dato y, por tanto, su proyección sobre el resarcimiento de los perjuicios causados por la lesión temporal y por la muerte. Por otra parte, apunta la carencia de fundamento razonable en los parámetros manejados legalmente para el funcionamiento del factor de corrección por perjuicios económicos, pero sostiene después que no cabe otra solución complementaria que la obtenida por analogía con el tope máximo previsto en él, definiéndolo, además, como normalmente inalcanzable. Se maneja así, desde la perspectiva del perjudicado, una especie de analogia in malam partem. Tras apuntar el absurdo valorativo, produce, pues, su bendición. A tal efecto, fija un añadido resarcitorio que cuantifica con un porcentaje que opera sobre la suma básica reconocida por las lesiones permanentes. Resarce, pues, el lucro cesante con un alcance restringido en función del valor que la ley adjudica al daño fisiológico permanente (con el perjuicio moral ordinario que le es inherente y en el que se incluye, supuestamente, el estricto damnum doloris), rindiendo pleitesía a la antirregla del absurdum tenetur. Se adopta, en definitiva, una solución de compromiso que, según ha clarificado en términos doctrinales XIOL RÍOS, en una especie de interpretación auténtica de la sentencia comentada, se sitúa entre el "pragmatismo formalista" y el "realismo jurídico" [op. cit., pp. 328-329, 332-333], aunque la postura adoptada queda muy lejos de éste y tan próxima a aquél que se fusiona con él.

2. Las opciones interpretativas con que contaba el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR