STS, 6 de Febrero de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso6133/1992
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 6133/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de la entidad mercantil "El Motor Nacional, S.A.", contra sentencia dictada, con fecha 15 de enero de 1992, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en recurso contencioso-administrativo nº 360/90, sobre imposición de sanción por infracción de las normas de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Ha sido parte en autos el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil "El Motor Nacional, S.A.", se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 15 de enero de 1992, recaída en recurso contencioso-administrativo nº 360/90, sobre imposición de sanción por infracción de las normas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso interpuesto por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de EL MOTOR NACIONAL, S.A. (MOSA), contra la resolución de la Dirección Provincial de Madrid del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 9 de enero de 1989, confirmada en alzada por resolución del Excmo. Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad Social de fecha 19 de marzo de 1990, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS, la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico, confirmándolas en consecuencia. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia, la representación procesal de "El Motor Nacional, S.A." presentó escrito en la expresada Sala, en el que solicitaba se tuviera por preparado e interpuesto recurso de apelación, contra la mencionada sentencia y que se remitiesen los autos a esta Sala del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Por Providencia de fecha 3 de marzo de 1992, la Sala "a quo" lo tuvo por interpuesto, lo admitió en ambos efectos y acordó la remisión de las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, habiendo comparecido ante ella la parte apelante, representada por el Procurador de los Tribunales

D. José Villasante García; habiéndolo hecho también el Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración del Estado.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a la Sección Cuarta, por diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 1993, por Providencia de esta Sección, se acordó señalar para votación y fallo el día 4 de febrero de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al Ordenamiento Jurídico de la sentencia recurrida, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 15 de enero de 1992, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Compañía Mercantil "El Motor Nacional, S.A.", declarando ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas.

SEGUNDO

Para determinar la aludida conformidad procede tener en cuenta los siguientes elementos circunstanciales:

  1. El acto originariamente recurrido fue dictado con fecha 9 de enero de 1989, por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, confirmado en alzada por resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de 19 de marzo de 1990, en cuya virtud se impuso a la parte recurrente la sanción de multa por importe de 500.000 pts., en virtud de acta de infracción nº 1929/88, levantada a la actora, por infracción de las normas en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

  2. Se incumplían en el caso examinado los artículos 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y art. 186 de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por D. 2065/74, de 30 de mayo, y la sanción impuesta de multa por importe de 500.000 pts. de conformidad con el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/80 de 10 de marzo y art. 60 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 156 de la O.M. de 9 de marzo de 1971.

TERCERO

Según doctrina reiterada de esta Sala, por todas las Sentencias de 16 de mayo y 4 de noviembre de 1996, y, más recientemente en la de 5 de mayo de 1997, el Art. 156 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo establece en su párrafo 1º la tipificación de las sanciones imponibles a las infracciones leves, graves y muy graves; pero adolece de una suma vaguedad en cuanto a la calificación de las infracciones, limitándose a señalar con criterios genéricos de análoga laxitud a los establecidos en el art. 57.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, cuya insuficiencia normativa, desde la perspectiva constitucional del Art. 25.1 C.E., ha sido declarada por esta Sala en numerosas sentencias (SS.T.S. de 20 de diciembre de 1989, 2 de enero, 5 y 26 de febrero, 5, 15 y 19 de marzo, 4 de mayo, 30 de junio y 13 de julio de 1990 y 19 de abril, 18 de junio, 5 de noviembre de 1991 y 20 de diciembre de 1991).

En suma, esta Sala en sentencia de 20 de diciembre de 1991, rectificando una jurisprudencia precedente y, posteriormente, en Sentencia de 8 de marzo de 1993, ha proclamado la inadecuación del artículo 156 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo al artículo 25.1 de la Constitución, teniendo en cuenta en dichas sentencias la aplicación de los criterios dimanantes de la jurisprudencia constitucional (STC nº 207/90, de 17 de diciembre y 40/91, de 25 de febrero).

CUARTO

En consecuencia, en el caso examinado y frente al criterio mantenido por la sentencia recurrida, tanto la calificación de la infracción como su graduación no responden a una estricta predeterminación normativa, en la forma reconocida por la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, concluyéndose en el reconocimiento de que las resoluciones administrativas recurridas, que fundamentan la imposición de la sanción en el art. 156 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, son contrarias a las exigencias de los artículos 9 y 25.1 de la Constitución Española y, por tanto, deben ser anuladas, debiéndose declarar así, conforme a lo establecido en el artículo 84 a) de la LJCA.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso de apelación. No son de apreciar circunstancias de mala fe o temeridad, que, a tenor del artículo 131 de la LJCA, hicieran preceptiva la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación nº 6133/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Villasante García, en nombre de la entidad mercantil "El Motor Nacional, S.A.", contra sentencia (nº 4/92), dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de enero de 1992, que debemos revocar y revocamos, y en consecuencia, declaramos la no conformidad al ordenamiento jurídico de las resoluciones administrativas recurridas; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos,mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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