SAP A Coruña 348/2014, 5 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2014:3162
Número de Recurso425/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución348/2014
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00348/2014

REFORZO A CORUÑA

ROLLO 425/14

S E N T E N C I A

Nº 348/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En A Coruña, a cinco de noviembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000398 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA DE REFORZO de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000425 /2014, en los que aparece como parte demandada-apelante, BANKIA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ MARCOS, asistido por el Letrado D. RAQUEL AURORA SANCHEZ SIEIRO, y como parte demandante-apelada, Vidal, Emilia, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER BEJERA NO FERNANDEZ, asistido por el Letrado D. ALBERTO MARTIN ANTON, sobre ACCION DE NULIDAD DE COMPRAVENTA DE VALORES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE REFORZO DE A CORUÑA de fecha 24-7-14. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por el procurador DON JAVIER BEJERANO FERNANDEZ, en nombre y representación de DON Vidal y DOÑA Emilia, declarando la nulidad de la orden de suscirpción de obligaciones subordinadas de fecha 5 de mayo de 2010 a que se refiere la demanda, condenando a la demandada a devolver el importe nominal de la referida orden, 100.000 euros, con aplicación de los intereses legales desde la fecha del cargo en cuenta hasta la fecha de la sentencia, debiéndose deducir de estos importes las cantidades percibidas por los actores en concepto de rendimientos abonados por la demandada, con los intereses legales desde la fecha de sus respectivos abonos hasta la fecha de la sentencia; y aplicando a la cantidad restante los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC ; con restitución por parte de las demandantes de las acciones de BANCKIA, S.A. percibidas en sustitución de las participaciones preferentes. Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada y,

PRIMERO

Planteamiento del litigio.- El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, radica en la demanda que es deducida por los actores D. Vidal y Dª Emilia, contra la entidad BANKIA S.A. (anteriormente CAJAMADRID), a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial, que proclame la nulidad de pleno derecho o la anulabilidad de las órdenes de compra de valores num. Órden/ oper NUM000, así como las operaciones derivadas e inherentes al contrato de compraventa, con todas las consecuencias derivadas de tal pronunciamiento.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia de Refuerzo de A Coruña para la tramitación de procedimientos sobre preferentes y obligaciones subordinadas, en la que estimando la demanda declaró la nulidad de las órdenes de suscripción de tales valores, con sus consecuencias legales, todo ello con imposición de costas procesales.

Contra el referido pronunciamiento judicial se interpuso recurso de apelación por la entidad bancaria, basada en distintos motivos de impugnación, que habrán de ser objeto de su correspondiente examen, por elementales razones de congruencia:

  1. Infracción del art. 1301 relativo a la caducidad de la acción ejercitada.

  2. Infracción de los arts. 1265 y 1266 del CC, al no concurrir los requisitos para que pueda operar el error invalidante.

  3. Error en la valoración de la prueba sobre el vicio del consentimiento alegado y sobre la aplicación d la carga de la prueba.

  4. Cumplimiento del deber de información de la demandada y entrega de la documentación correspondiente.

  5. Inexistencia de supuesto de nulidad radical, ni por infracción de normas imperativas

  6. Inexistencia de incumplimiento contractual.

Expuesto pues de la forma que anteceden los concretos motivos de apelación procede entrar en su examen.

SEGUNDO

Sobre la alegada caducidad de la acción de la anulabilidad.- Un orden lógico de cosas exige entrar con carácter previo en este concreto motivo de apelación, en el que se estima vulnerado el art. 1301 del CC . En modo alguno, procede su acogimiento, pues amén de que se no alegó en la contestación de la demanda, tratándose pues de una cuestión nueva, lo cierto es que no transcurrió el plazo de cuatro años al que se refiere dicho precepto, sin perjuicio del cómputo del mismo desde la consumación del contrato y sin hallarse resuelta jurisprudencialmente la cuestión de si se trata de un plazo de prescripción o caducidad, toda vez que la orden de adquisición de las obligaciones subordinadas es de 5 de mayo de 2010 y la demanda se interpuso el 6 de noviembre de 2013, sin que transcurriera de ninguna manera el fatal plazo como se alega con error en el recurso de apelación.

TERCERO

Infracción de los arts. 1265 y 1266 del CC, al no concurrir los requisitos para que pueda operar el error invalidante.

Antes de entrar a analizar la ratio decidendi de la sentencia dictada por la juez a quo, en que aprecia la concurrencia de error como vicio del consentimiento determinante de la anulabilidad del contrato litigioso, es necesario realizar una serie de consideraciones previas sobre cuya base procede la resolución de este causal de apelación, como ya hicimos entre otras en nuestras sentencias de 9 de abril y 14 de julio de 2014 . 3.1 El error como vicio del consentimiento.- La sentencia recurrida proclama la nulidad relativa o anulabilidad del contrato por la concurrencia del error como vicio del consentimiento.

Cabe hablar de error vicio, cuando la voluntad del contratante se hubiera formado a partir de una creencia inexacta - SSTS 114/1985, de 18 de febrero, 295/1994, de 29 de marzo, 756/1996, de 28 de septiembre, 434/1997, de 21 de mayo, 695/2010, de 12 de noviembre, 683/2012, de 21 de noviembre entre otras muchas-. Es decir, cuando la representación mental que hubiera servido de presupuesto para la celebración del contrato fue equivocada o errónea.

Igualmente para que quepa hablar del error como vicio del consentimiento es necesario que la representación equivocada merezca la consideración de tal. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura, no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias ( STS de 29 de octubre de 2013 ).

3.2 Los requisitos del error.- La existencia del error está condicionada a la concurrencia de una serie de requisitos que le otorgan eficacia jurídica anulatoria, cuya finalidad no es otra que garantizar la estabilidad de los contratos ("pacta sunt servanda"), así como dar protección a la contraparte que confió de buena fe en la validez del contrato suscrito (principio de confianza). En definitiva, la seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - STS de 15 de febrero de 1977 -.

Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo. Ha de tratarse de un error esencial y excusable, de modo que cuando concurran tales requisitos puede realizarse una legítima transferencia del error de la persona que lo sufre a la otra parte contratante, provocando su anulabilidad y restitución ordenada de prestaciones.

3.3 El error sustancial o esencial.- El error es sustancial cuando "la cosa carezca de algunas condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste" ( SSTS 17 de julio de 2006, 695/2010, de 12 de noviembre, 683/2012, de 21 de noviembre de 2012 y 6 de junio de 2013 en recurso 2039/2010 entre otras).

También cabe enfocar tal requisito desde una perspectiva causal, en el sentido de que el error padecido fue determinante a la hora de comprometerse contractualmente. Y así la STS de 29 de octubre de 2013, proclama que el error debe "proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa".

3.4 La excusabilidad del error: su imputabilidad y apreciación ponderada con el deber precontractual de información.- El otro requisito es el de la excusabilidad del error. Pese a que no se menciona expresamente en el mentado art. 1266 del CC, cabe deducirlo, como hace doctrina y jurisprudencia, de los llamados principios de autorresponsabilidad y de buena fe, este último consagrado los arts. 7 y 1258 del CC .

La inexcusabilidad del error habrá de ser apreciada ponderando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso sometido a consideración judicial. En definitiva, la función de este requisito radica en impedir que el ordenamiento proteja a quien alega un error que les imputable por su falta de diligencia exigible, perjudicando a la...

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