STS, 23 de Junio de 1999

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso8734/1992
Fecha de Resolución23 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 8.734 de 1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad mercantil "Empresas de Transportes Unidos, S.A.", representada por el Procurador D. Albito Martínez Díez y asistida por Letrado, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso número 1369/91, sobre revisión de canon arrendaticio; habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Segovia, representado por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer y asistido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de Empresas de Transportes Unidos, S.A., contra Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Excmo. Ayuntamiento de Segovia de 25 de febrero de 1985, Decreto del Alcalde del propio Ayuntamiento de 3 de diciembre siguiente y resolución de la Comisión de Gobierno de 25 de septiembre de 1986, desestimatoria del recurso de reposición, referido a la propuesta de revisión del canon a la citada recurrente, arrendataria del estacionamiento municipal de autobuses; declaramos dichos actos conformes a Derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la sociedad mercantil actora se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado a la representación de la empresa apelante para trámite de alegaciones, que evacuó por medio de escrito en el que después de alegar lo que estimó conveniente a su derecho, suplicó a la Sala dicte sentencia en la que estimando el recurso y revocando la recurrida, declare la nulidad de los actos impugnados, declarando no haber lugar a las actualizaciones de renta que se recogen en las citadas resoluciones.

CUARTO

Continuado el trámite de alegaciones por la representación de la Corporación Municipal apelada, lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró procedente, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que, confirmando la apelada, desestime íntegramente el recurso de apelación declarando expresamente estar ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de la apelación el día 8 de junio de 1999, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Acuerdo de 25 de febrero de 1985 la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Segovia actualizó el canon de la concesión arrendaticia del Estacionamiento municipal de Autobuses, de la que era concesionaria la entidad mercantil "Empresas de Transportes Unidos, S.A.", realizándose una revisión de la renta desde el año 1977 a 1984, con arreglo a los Índices de Precios al Consumo, con un incremento de la renta del 114'3 por 100, reclamándose una diferencia de 5.920.972 ptas., procediéndose igualmente a revisar las rentas de cuatro locales y de la cafetería, con un incremento del 87'9 por 100, reclamándose la suma de 5.119.723 ptas; y por Decreto de la Alcaldía de 3 de diciembre de 1985 se fijó el canon arrendaticio para el año 1985 en 3.223.994 ptas, incrementándose las rentas, tanto del Estacionamiento como de los locales, en un 9 por 100. Interpuesto recurso de reposición contra dichas resoluciones, fue estimado en parte por acuerdo de la Comisión de Gobierno de 25 de septiembre de 1986 que declaró prescritos los intereses del canon correspondiente a los años 1978 a 1980, quedando definitivamente fijada la deuda en 14.251.276 ptas. Contra dichos actos interpuso la empresa concesionaria recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por sentencia de 18 de marzo de 1992, dictada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

En su breve escrito de alegaciones aduce la entidad mercantil apelante que si bien "admite haber pactado la revisión periódica de la renta con arreglo al aumento del coste de vida, esta actualización no cabe en ningún caso respecto de rentas que ya hayan sido pagadas y menos pretendiendo cobrar intereses", pues ello, afirma, vulnera los principios constitucionales de irretroactividad, legalidad y seguridad jurídica, reconocidos en el artículo 9.3 de la Constitución, citando también en este sentido el artículo 103.1 del Texto Constitucional, el artículo 2.3 del Código Civil, los artículos 1 y 40 de la Ley de Procedimiento Administrativo y el artículo 6 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local de 2 de abril de 1985.

TERCERO

La apelación no puede prosperar. En primer lugar lo que se cuestiona no es la fecha de producción de efectos de una disposición general, por lo que no cabe hablar de retroactividad proscrita por los artículos 9.3 de la Constitución y 2.3 del Código Civil, sino que se trata de la actualización del canon de una concesión arrendaticia, que aparece pactada por los contratantes con carácter automático, a partir del segundo año y en un porcentaje igual al aumento del coste de la vida, de acuerdo con el índice que publica el Instituto nacional de Estadística, según se estipula en la cláusula segunda del contrato formalizado mediante escritura pública otorgada el 31 de diciembre de 1976 ante el Notario de Segovia D. Alfonso Martínez Almeida. Por tanto, como señala la sentencia apelada, la actualización del canon, dado el carácter automático con que fue pactada, no requería preaviso, advertencia o comunicación análoga, y de ahí que se esté ante una simple exigencia del cumplimiento de lo pactado, frente a la que no cabe oponer otro límite temporal que el derivado de la prescripción, que fue aplicada por la Administración en términos que no aparecen cuestionados en primera instancia ni en la apelación. Por consiguiente, si lo que la Administración reclama no es sino el cumplimiento de una obligación nacida del contrato y éste tiene fuerza de Ley entre los contratantes, según dispone el artículo 1091 del Código Civil, carece también de fundamento la pretendida vulneración de los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, consagrados igualmente por el artículo 9.3 de la Constitución, así como la infracción del artículo 103.1 del mismo Texto constitucional y de los demás preceptos que por su relación con dichos principios se citan por la apelante.

CUARTO

Por lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso de apelación, sin que se aprecien motivos para una imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre de la entidad mercantil "Empresas de Transportes Unidos, S.A." contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 1992 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1369/91; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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