STS, 29 de Marzo de 1996

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso855/1993
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los señores consignados al margen, el recurso extraordinario de revisión que con el nº 855 de 1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Juan Francisco , D. Alberto , D. Benedicto , D. Diego , D. Fernando , D. Imanol y D. Lorenzo , representados y defendidos por el Letrado D. José Luis Linares Saiz, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de Febrero de 1993, dictada en recurso nº 731/1990, sobre retribuciones de empleados públicos. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra los actos dimanantes de la Dirección General de Correos y Telégrafos, antes señalados, debemos declarar y declaramos tales actos conformes a derecho, absolviendo a la Administración de los pedimentos de la demanda; sin condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a la parte actora se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 22 de Octubre de 1993, en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que se revise el fundamento tercero de la sentencia nº 119 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sección Séptima en el sentido que venimos insistiendo, cual es que nuestro tiempo empleado durante los periodos de Abril de 1984 a 1989 a favor de correos como funcionarios ambulantes desde Madrid a Bilbao y viceversa calificado como tiempo de presencia y espera, sea considerado como jornada de trabajo a los efectos de su cobro, modificando a su vez el fallo de la resolución judicial e incluyendo la estimación de la demanda al no encontrarse los documentos acreditativos de nuestro tiempo de presencia y espera en poder de la parte demandada.

TERCERO

Dado traslado al Ministerio Fiscal conforme a lo prevenido en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil emitió su informe en el sentido que procede continuar la tramitación del presente recurso extraordinario de revisión.

CUARTO

La parte recurrida presenta escrito de contestación a la demanda en el que solicita de Sala dicte sentencia declarando la inadmisión del recurso o subsidiariamente procediendo a su desestimación con imposición de las costas a la parte actora y pérdida del depósito constituido.

QUINTO

Por auto de 13 de Septiembre de 1994, la Sala acuerda recibir a prueba este recurso por plazo de veinte días con el resultado que se recoge en autos.SEXTO.-Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 25 de Marzo de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Juan Francisco y otros seis litisconsortes interponen este recurso de revisión contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, del 12 de Febrero de 1993, recurso nº 731/1990, desestimatoria del recurso contencioso administrativo promovido por los citados recurrentes contra la resolución de la Dirección General de Correos y Telégrafos de 11 de Enero de 1991, que denegó a los actores que determinado tiempo de presencia como funcionarios ambulantes de Correos, fuera considerado jornada normal a efectos de cobro. La fundamentación de la revisión la ponen los recurrentes en que -según dicen- la sentencia impugnada, es desestimatoria de la demanda porque no aportaron aquellos ningún dato concreto relativo al tiempo en que realmente se hallaron en situación d presencia, y que la justificación documental al efecto obra en poder de la Administración demandada po lo que, en su opinión, resultaba de aplicación el art. 102,c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con la causa 1ª del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

La concreta cita del apartado 1º del art. 1796 Lec., como motivo de la revisión, excluye la efectividad de la alegación de la Abogacía del Estado y del Ministerio Fiscal relativa a la improcedencia del recurso de revisión por falta de especificación del motivo del art. 102,c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en que se funda esta impugnación, ya que al ser el contenido del apartado citado de la Lec. del mismo tenor literal que el apartado 1,a) del art. 102,c de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ninguna indefensión podía alegar el representante estatal, ni el Ministerio Fiscal. Pero sin embargo cabe apreciar que concurre otra circunstancia determinante de la improcedencia de la revisión, y que es estimable de oficio, según constante jurisprudencia, al ser de orden público procesal, por afectar a la validez de la constitución de la relación jurídico procesal, en cuanto a su elemento temporal, y que es la de la interposición fuera de plazo del recurso de revisión, por cuanto que según las actuaciones y conforme se ha expuesto, el momento del descubrimiento de lo que la parte dice ser la justificación documental (aquí mejor de su falta) del motivo que aduce, lo determinó el conocimiento de la sentencia, o lo que es lo mismo su notificación, constando en autos que dicha comunicación y conocimiento del documento que inicia el computo del plazo según el art. 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se efectuó el 26 de Marzo de 1993 y se reiteró el posterior 24 de Junio de ese año, y que el recurso de revisión fue registrado el 22 de Octubre de ese año 1993, con lo que aunque una y otra notificación eran defectuosas al indicar como firme una sentencia que era apelable, según el art. 94,2,b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción de la fecha de los hechos, por fundarse en la impugnación indirecta de normas reglamentarias , siendo a pesar de ello las notificaciones suficientes en relación al motivo indicado, aparecía incumplido el plazo de tres meses señalado al efecto por el citado art. 1798 Lec., en relación al art. 102,c,2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que, conforme al art. 121,2 de la

L.J.C.A., el mes de Agosto debía entrar en el cómputo, por ser hábil para la interposición de la revisión.

TERCERO

Conforme al art. 1809, Lec. en relación a los anteriores 1806 y 1807, todos de la Lec, y 102,c,2) de la Ley J.C.A., la improcedencia del recuso determina la condena en costas y la pérdida del depósito.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos la improcedencia del recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco , D. Alberto , D. Benedicto , D. Diego , D. Fernando , D. Imanol y D. Lorenzo , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid del 12 de Febrero de 1993, recurso nº 731/1990, sobre retribuciones de empleados públicos.

Se imponen a los recurrentes las costas de la revisión y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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