STSJ Cataluña 5451/2020, 10 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5451/2020
Fecha10 Diciembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2018 - 8045173

CR

Recurso de Suplicación: 3549/2020

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

En Barcelona a 10 de diciembre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5451/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por ILUNION BUGADERIES DE CATALUNYA S.A.U frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 12 de julio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 829/2018 y siendo recurrido/a Hipolito, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de noviembre de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conf‌licto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Hipolito, en calidad de Presidente del Comité de Empresa de ILUNION BUGADERIES DE CATALUNYA, SAU, en el centro de Girona, frente a la empresa ILUNION BUGADERIES DE CATALUNYA, SAU, declaro el derecho de los conductores del centro de trabajo, de la empresa Ilunion Bugaderies de Cataluña, SAU, en Riudellots (Girona) cuando, como consecuencia del desplazamiento, tengan necesidad de comer fuera de su residencia habitual y no le fuera suministrada por la empresa, pudiendo pernoctar en la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El presente conf‌licto colectivo afecta a los conductores de la plantilla de la empresa demandada que presta servicios en el centro de trabajo de Riudellots (Girona), en relación al abono de la media dieta, que recoge el artículo 41 del Convenio Colectivo de trabajo de la Comunidad Autónoma de Cataluña. (Hecho quinto de la demanda, no controvertido)

SEGUNDO

Dispone el art. 41 del Convenio colectivo de trabajo de la Comunidad Autónoma de Cataluña, del sector de lavanderías industriales 2017-2020:

"Dietas.

En materia de dietas, se estará a lo siguiente: La dieta es un concepto extra salarial, de naturaleza indemnizatoria o compensatoria y de carácter irregular, que tiene como f‌inalidad el desquite la compensación de los gastos de manutención, alojamiento, del trabajador ocasionados como consecuencia de la situación de desplazamiento.

El trabajador percibirá dieta completa cuando, como consecuencia del desplazamiento, no pueda pernoctar en su residencia habitual. Se meritará siempre por día natural.

Se meritará media dieta cuando, como consecuencia del desplazamiento, el trabajador afectado tenga necesidad de comer fuera de su residencia habitual y no le fuera suministrada por la empresa, pudiendo pernoctar en la residencia mencionada. La media dieta se meritará por día efectivo de trabajo.

Las dietas o medias dietas se percibirán siempre con independencia de la retribución del trabajador y en las mismas fechas que éstas. En caso de desplazamientos, de más de una semana de duración, el trabajador podrá solicitar adelanto a cuenta, y a justif‌icar, sobre las dietas mencionadas.

La cantidad de las dietas será la siguiente:

Año 2018: Dieta completa: 36,12 euros y media dieta: 11,29 euros.

Año 2019: Dieta completa: 36,85 euros y media dieta: 11,51 euros.

Año 2020: Dieta completa: 37,59 euros y media dieta: 11,74 euros."

(Folio 390)

TERCERO

El comité de empresa presentó solicitud de conciliación en el Tribunal Laboral de Catalunya. El acto de conciliación celebrado el 23 de febrero de 2018, f‌inalizó sin acuerdo. (Folios 8 a 11)

CUARTO

Los conductores del centro de Riudellots, de la empresa Ilunion Bugaderies de Catalunya, SAU realizan desplazamientos por toda la provincia de Girona y por Barcelona ciudad, en los que se hacen un mínimo de 200 kilómetros diarios, en turnos de mañana, de mediodía, de tarde y de noche, haciendo horarios de 8,5 horas, 9 horas o 10 horas, en los que es necesario la alimentación durante la jornada laboral, sin que puedan ir a su domicilio, sin que se le abone ninguna cantidad en concepto de media dieta. (Testif‌ical del Sr. Jacobo )

La media dieta se abona en los centros de Tortosa, Sant Boi de Llobregat y Cerdanyola del Vallés. (Testif‌ical Sr. Landelino, Sr. Leopoldo ; folios 326 a 339) "

TERCERO

En fecha 9 de enero de 2020, se dictó por el citado Juzgado auto de complemento de sentencia, quedando del siguiente tenor literal:

"ESTIMAR la solicitud de complemento de la Sentencia nº 257/2019 dictada por este Juzgado, en fecha 12 de julio de 2019, interesada por la representación procesal de ILUNION BUGADERIES DE CATALUNYA, SAU y en su virtud procede sustituir su Fallo por el siguiente:

" Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Hipolito, en calidad de Presidente del Comité de Empresa de ILUNION BUGADERIES DE CATALUNYA, SAU, en el centro de Girona, frente a la empresa ILUNION BUGADERIES DE CATALUNYA, SAU, declaro el derecho de los conductores del centro de trabajo, de la empresa Ilunion Bugaderies de Cataluña, SAU, en Riudellots (Girona) cuando, como consecuencia del desplazamiento, tengan necesidad de comer fuera de su residencia habitual y no le fuera suministrada por la empresa, a percibir la media dieta establecida en el artículo 41 del Convenio Colectivo aplicable".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora Hipolito, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ILUNIÓN BUGADERIES DE CATALUNYA, S.A.U. recurre en suplicación la sentencia y el auto aclaratorio dictados en fecha 12 de julio de 2019 y el auto de fecha 9 de enero de 2020, respectivamente, por el

Juzgado de lo Social nº 1 de Girona en los autos nº 829/2018 que, estimando la demanda, declaró el derecho de los conductores del centro de trabajo de la empresa Ilunión Bugaderies de Catalunya, S.A.U., en Riudellots (Girona) cuando, como consecuencia del desplazamiento, tengan necesidad de comer fuera de su residencia habitual y no le fuera suministrada por la empresa, a percibir la media dieta establecida en el artículo 41 del Convenio Colectivo aplicable, articulando tres motivos de recurso. En el primero de ellos, dedicado a la revisión del relato fáctico, se interesa la adición de un nuevo Hecho Probado con el siguiente contenido: "Que el Comité de empresa está compuesto por los siguientes miembros tras el escrutinio de las elecciones celebradas el pasado 3 de junio de 2015 y registradas el 10 de junio del mismo año:

" Hipolito NUM000 UGT

Rosario NUM001 UGT

Segismundo NUM002 UGT

Vanesa NUM003 UGT

Rubén NUM004 UGT

Pablo NUM005 CCOO

Carlos Antonio NUM006 CCOO

Jesús María NUM007 CCOO

Pedro Francisco NUM008 CCOO

De dichos miembros que componen el Comité de empresa tan solo suscriben la autorización al Presidente del Comité para presentar el conf‌licto colectivo en fecha 2 de febrero de 2018 los siguientes miembros: D. Pablo con DNI NUM009, D. Segismundo con NIE NUM002 y Dña. Vanesa con DNI NUM003, no siendo miembro del Comité, D. Obdulio con DNI NUM010 que aparece en dicha autorización".

Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia según el artículo 97.2 de la LRJS, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modif‌icación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y tenga transcendencia para la resolución del recurso. Según...

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