STS, 25 de Mayo de 1992

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso3891/1990
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Anónima G.A.M. AZOR S.A., representada por el Procurador D. Juan Corujo y López-Villamil, después sustituído por D. Santos Gandarillas Carmona, y asistida por el Letrado Ruíz de Velasco, contra la sentencia número 97 dictada, con fecha 22 de marzo de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 534/88 promovido contra el Decreto de la Alcaldía de Las Palmas de Gran Canaria 9 de junio de 1988 por el que se había denegado el recurso de reposición formulado contra la providencia de apremio de 7 de agosto de 1987 dictada por dicha misma Alcaldía en relación con la Tasa de Recogida de Basuras Impuesto de Radicación correspondiente a los ejercicios de 1985 y 1986, un importe conjunto de 610.472 pesetas; recurso de apelación en el que comparecido, como parte apelada, el citado Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 22 de marzo de 1990, la Sala lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria dictó la sentencia número 97 con siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala decidido: 1º.-Desestimar el recurso contencioso administrativo, interpuesto por G.A.M. AZOR, S.A. contra el acto citado en el antecedente de hecho segundo de esta Sentencia, rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada. 2º.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la sociedad Anónima G.A.M. AZOR S.A. interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación fallo la audiencia del día 21 de mayo de 1992, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia de las Salas dicha Jurisdicción es improrrogable, presupuesto que, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado por aquéllas, tanto a instancia de parte como incluso de oficio, con carácter previo al estudio de las cuestiones de fondo que ante las mismas se planteen, y tal criterio, reiteradamente recordado por la doctrina de esta Sala (en sentencias, entre otras, de 7.2.1989, 19 y 22.1, 19, 20, 22 y 27.2, 6, 8, 12, 14, 15, 17, 21 y 23.3 y 11, 12 y 19.5.1990, 10.12, 1991 y 2.3.1992), determina que, el caso presente, debamos resolver con necesaria prioridad acerca de la admisión del recurso de apelación que analizamos, a cuyo efecto es preciso tener en cuenta que, conforme a lo establecido en los artículos 10.1.a) antiguo 94.1.a) de la antes citada Ley, no son susceptibles de tal recurso las sentencias de las Salas de este orden jurisdiccional de las antiguas Audiencias Territoriales o de losactuales Tribunales Superiores de Justicia que decidiesen en relación con actos emanados de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y que tuviesen una cuantía que no exceda de 500.000 pesetas, cuantía que habrá de ser fijada con arreglo a las normas establecidas en los artículos 49 y siguientes del comentado texto legal (especialmente, el 50, según el cual, en los supuestos de acumulación, como aquí acontece, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación).

SEGUNDO

En la presente apelación y en el recurso jurisdiccional de instancia, la cuestión de fondo se contrae a dilucidar si es o no conforme a derecho el acuerdo de la Alcaldía de Las Palmas de Gran Canaria de 9 de junio de 1988 por el que se desestimó el recurso de reposición promovido, por la sociedad hoy apelante, contra la providencia de apremio de 7 de agosto de 1987 dictada por la misma Alcaldía en relación con la Tasa Recogida de Basuras y el Impuesto de Radicación correspondientes a ejercicios de los años 1985 y 1986, por un importe global ascendente, según el inicial criterio de la recurrente, en 610.472 pesetas.

Sin embargo, con abstracción de que las cuotas de los distintos devengos de dicha Tasa e Impuesto durante esos dos ejercicios (recuérdese, además, que el devengo del Impuesto de Radicación, según el artículo 74 Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, es semestral) son, individualmente consideradas, aun partiendo del importe global antes indicado, inferiores a la comentada suma de 500.000 pesetas, con lo que, por tal motivo, resulta inviable el recurso de apelación formulado, se además, la circunstancia, a tenor de la certificación obrante al folio de los autos jurisdiccionales de instancia, de que la cuantía real de los recibos exigidos por vía de apremio es, por lo que respecta al Impuesto Radicación, de 111.950 pesetas en el año 1985 y de 121.140 pesetas en el año 1986 (la mitad, en cada uno de los devengos semestrales de esos ejercicios), y, por lo que respecta a la Tasa por la Recogida de Basuras, de 76.760 pesetas en el año 1985 y de 10.000 pesetas en el año 1986, cifras que, por lo ya argüído, excluyen la posibilidad de la apelación que se examina.

Por ello, como esas aisladas cuotas son muy inferiores a las 500.000 pesetas señaladas anteriormente como tope mínimo para poder interponer la apelación contra la sentencia de primera instancia, y no cabe, además, comunicar o sumar, a tales efectos, dichos importes individualizados, resulta obligado declarar, como solicita la Corporación apelada (e, incluso, cabría hacerlo de oficio), la inadmisibilidad o indebida admisión del presente recurso de apelación, declaración que impide entrar a conocer de las cuestiones de fondo suscitadas en esta segunda instancia.

TERCERO

No son de apreciar motivos determinantes de un especial pronunciamiento en costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la indebida admisión del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Anónima G.A.M. AZOR S.A. contra la sentencia número 97 dictada, con fecha 22 de marzo de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, sentencia que, en consecuencia, queda firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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