STS, 2 de Noviembre de 1993

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso1517/1991
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.276.-Sentencia de 2 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de apelación. Indebida admisión. Cuestiones de personal.

Reconocimiento de cotización temporal a efectos de prestaciones por jubilación.

NORMAS APLICADAS: Art. 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Auto de 16 de abril de 1993 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Se trata de una cuestión de personal que determina sentencia no apelable, al no estar en juego la constitución de la

relación funcionarial.

En la villa de Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 1.517/1991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Gema , representada y defendida por el Procurador don Jesús Iglesias Pérez, contra la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el pleito seguido ante la misma con el núm. 1.926/ 1988, contra la resolución del director general del Instituto Nacional de la Seguridad Social que desestimó la reposición formulada contra resolución que desestimaba la solicitud de que se le comunicara la parte a su cargo respecto de la cotización del período de tiempo que permaneció en excedencia por matrimonio. Siendo parte apelada el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado en esta instancia por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Gema contra la resolución de 27 de octubre de 1988 del director general del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución de 25 de agosto de 1988 que desestimaba la solicitud de que se le comunicara la parte a su cargo respecto de la cotización del período de tiempo en que permaneció en excedencia por matrimonio, las cuales se confirman por ser ajustadas a Derecho. No se hace especial imposición de costas."

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de doña Gema se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones al Procurador Sr. Iglesias, en nombre de doña Gema , que lo evacuó mediante escrito en el que tras alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada.

Cuarto

Dado traslado para igual trámite al Procurador Sr. Reynolds, por éste se presentó escrito en el que alegó cuanto consideró pertinente al caso debatido y suplicó a la Sala tenga por efectuadas las alegaciones en orden a declarar la admisión indebida del recurso por tratarse de una cuestión de personal.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 22 de septiembre de 1993 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

La pretensión que ha constituido el objeto del proceso en que ha sido dictada la sentencia apelada tenía por contenido la petición de la recurrente de que le fuese reconocido como período cotizado, a los efectos de causar derecho a prestaciones por derechos pasivos, el transcurrido en excedencia forzosa por razón de matrimonio, liquidándole, a tal fin, las cuotas por las que debía haber cotizado durante dicho período.

Recientemente, en el Auto de 16 de abril de 1993, dictado en recurso de queja núm. 5.484/1992 , dejamos fijado nuestro criterio contrario a la apelabilidad de una sentencia pronunciada en un caso igual. Decíamos en él que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha seguido un criterio muy amplio al interpretar el art. 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción , texto anterior a la reforma introducida por la Ley 10/1992. Así , al considerar la apelabilidad de las sentencias relativas a cuestiones de personal, ha equiparado al supuesto legal consistente en la separación de empleados públicos inamovibles, todos aquellos casos en que se litigaba sobre el nacimiento o extinción del vinculo funcionarial, incluyéndose también en este concepto los procesos sobre la procedencia o no de las declaraciones de jubilación forzosa, si bien todo ello referido a los funcionarios de carrera. Conforme a esta premisa, concluíamos que el caso sobre el que nos pronunciábamos no estaba comprendido en ninguno de los supuestos aceptados por la jurisprudencia, a pesar de que en algún recurso concreto, como el resuelto por Sentencia de 26 de septiembre de 1990 , hubiésemos seguido de hecho un criterio distinto a la tesis general que hemos reseñado.

De acuerdo con esta doctrina, entendemos que la apelación debe declararse inadmisible, porque el tema de debate no es ni siquiera sobre la legalidad de la excedencia forzosa en su día declarada, sino pura y simplemente acerca de una de sus concretas consecuencias, por lo que de ningún modo es equiparable la pretensión ejercitada con los supuestos que afectan a la existencia del vínculo funcionarial.

Segundo

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso de apelación, interpuesto por doña Gema , de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada el 12 de diciembre de 1990 en el recurso 1.926/ 1988. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.-Gustavo Lescure Martin.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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