STSJ Comunidad de Madrid 460/2014, 20 de Mayo de 2014

PonenteMARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2014:8463
Número de Recurso5938/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución460/2014
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.34.4-2012/0057390

Procedimiento Recurso de Suplicación 5938/2012

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Demanda 149/2011

Materia : Viudedad / Orfandad / A favor familiares

Sentencia número: 460/2014-CB

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid a veinte de mayo de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 5938/2012, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALBERTO J. GONZALEZ ATANES en nombre y representación de D./Dña. Africa, contra la sentencia de fecha 18/06/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Demanda 149/2011, seguidos a instancia de D./Dña. Africa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Viudedad / Orfandad / A favor familiares, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. Desde el 10 noviembre 2000 la actora y D. Alexander figuraban empadronados en el mismo domicilio (documento número 4 de la parte actora).

  2. La actora y D. Alexander fueron padres de un niño nacido el NUM000 2002 (folios 65 y 107).

  3. El 28 mayo 2004 la actora y D. Alexander suscribieron un préstamo hipotecario (folios 25 a 61).

  4. D. Alexander falleció el día 8 julio 2010 (folio 14).

  5. No consta vínculo matrimonial entre la actora y D. Alexander .

  6. Por resolución de la Dirección Provincial de Madrid del INSS de 2 septiembre 2010 se denegó a la actora la prestación de viudedad por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar á una -pensión de viudedad (folio 15).

  7. Por resolución de esa misma fecha de registro de salida 2 septiembre 2010 se reconoció al hijo de la actora la prestación por orfandad (documento número 6 de la parte actora).

  8. Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada por resolución con registro de salida de 7 diciembre 2010 (folio 22).

  9. En caso de estimarse la solicitud actora, la base reguladora mensual de la prestación por viudedad sería de 1.070,95 euros, el porcentaje del 52%, y la fecha de efectos de 9 julio 2010.

  10. La demanda iniciadora de estas actuaciones se presentó el día 4 febrero 2011, solicitándose en su "suplico" que se reconozca a la demandante la prestación de viudedad con los efectos inherentes.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, desestimando la demanda formulada por Dña. Africa frente al INSS y la TGSS, absuelvo a las entidades demandadas de la pretensión frente a ellas deducida en el presente procedimiento.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Africa, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/10/2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04 /05/2013 para los actos de votación y fallo. Dictándose Providencia de fecha 31/05/2013 suspendiéndose la tramitación hasta que el Tribunal Constitucional resolviera la cuestión planteada relativa al art. 174.3 de la LGSS .

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia si bien a través de una no muy depurada técnica procesal viene a denunciar la infracción de lo establecido en el art. 174.3 párrafo cuarto de la LGSS y jurisprudencia relacionada ya que así sin ninguna duda se deduce de la argumentación desarrollada.

Al respecto, debemos comenzar por señalar que esta sección de Sala ya se ha pronunciado sobre la referida cuestión en el recurso 4341/13, sentencia de 28 de abril de 2014, señalando lo siguiente:

Hay que empezar reconociendo que este Tribunal ha dictado diversas sentencias en distinto sentido en esta materia, pero el criterio definitivo que asumió esta Sección Tercera lo refleja la Sentencia nº 654/2011, que se basa en otras anteriores como la de 31/03/2011, posterior a las que de esta Sección cita la recurrente y cuyo fundamento de derecho único dice lo siguiente: La sentencia de instancia estimó la demanda de pensión de viudedad. Se basó para ello en los siguientes datos: a) La actora y el causante tenían un Libro de Familia común, en el que constan inscritos los tres hijos nacidos de la unión, de 16, 11 y 8 años. b) La unidad familiar, así constituida, convivió hasta octubre de 2004 en la vivienda de su propiedad en el Ayuntamiento de Campo Real (Madrid) hasta que se produjo una lanzamiento judicial, trasladándose a Madrid, C/ DIRECCION000 Nº NUM001 donde, pese a la continuidad de la convivencia se empadronó sólo la actora para que los hijos pudieran ser escolarizados en el Colegio La Inmaculada Marillac, trasladándose toda la familia en agosto de 2007 a la C/ DIRECCION001 Nº NUM002 donde de nuevo se empadrona sólo la actora a efectos de la escolarización de los hijos en el Colegio La Purísima. El causante falleció el 27-7-09 por suicidio escribiendo, antes de tomar la trágica decisión, una carta a su mujer y a sus hijos, que consta en autos.

Y frente a tal decisión se alza la Entidad Gestora invocando la infracción del artículo 174 párrafo 1 º y 4º de la LGSS alegando la falta de inscripción de la pareja de hecho y el motivo está abocado al fracaso, pues como indica el Juez a quo, que cita las SS.TS de 25-5-10, 24-6-10 y 6-6-10, se ha acreditado, contundentemente podríamos decir, la convivencia "more uxorio", y a través de documento público como lo es, sin duda, el Libro de Familia que se aporta. Por otra parte la exigencia de inscripción que alega el INSS no puede mantenerse en los términos que propone, porque conllevaría una discriminación entre españoles a efectos de esta prestación, y así se ha expresado este Tribunal respecto al alcance del artículo 174.3 de la LGSS, Ad exemplum dice la S.TSJ Madrid de 31-3-2011 (Nº 354, Sección 3 ª):

El carácter abierto de la exigencia formal -que excluye considerarla una exigencia (histórica y conceptualmente absurda) "ad solemnitatem" del vínculo de la pareja de hecho y obliga a considerarla como una mera exigencia "ad probationem"- deriva de la indicación "En las Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevara a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica".

En efecto, conforme al artículo 149.6 º y 17º de la Constitución es competencia exclusiva del Estado tanto la legislación sobre las prestaciones básicas de la Seguridad Social -como la prestación de viudedad-, cuanto la legislación procesal relacionada con tales prestaciones.

Las Comunidades Autónomas con derecho propio pueden, por supuesto, en este ámbito establecer especialidades procesales respecto a las prestaciones autonómicas relacionadas, por ejemplo, con las parejas de hecho.

Pero si el Estado asume tales especialidades, fuera de su contexto, para incorporarlas como exigencias procesales relativas a prestaciones exclusivamente estatales es evidente que, si tales exigencias son menores en una u otra Comunidad, el principio de igualdad exige que no se penalice, a la hora de percibir la prestación de viudedad, a los contribuyentes en función de su residencia. Y es conocido, por ejemplo, que conforme a la Ley Foral de Navarra 6/2000, de 3 de julio, art. 3 º, "la existencia de pareja estable y el transcurso del año de convivencia podrán acreditarse a través de cualquier medio de prueba admitido en Derecho ". Y asimismo, y también "ad exemplum", la Ley 6/99, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas (Aragón), en su art. 3.2 establece que podrá acreditarse la existencia de la pareja estable no casada y el transcurso de los dos años de referencia, si no existiera escritura pública, mediante cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho .

Y también "ad exemplum" la Ley 10/98 de julio de uniones estables de pareja (Cataluña) en su art. 2 establece, para la acreditación de estas uniones, que "se puede hacer por cualquier medio de prueba admisible y suficiente ".

Y como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 28 de Abril de 2015
    • España
    • 28 Abril 2015
    ...contra sentencia de fecha 20 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 5938/12 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Dolores , contra la sentencia de fecha 1......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR