STSJ Comunidad de Madrid 728/2014, 5 de Junio de 2014

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2014:7449
Número de Recurso565/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución728/2014
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2010/0152680

Procedimiento Ordinario 565/2010

Demandante: Autopista del Henares, S.A. Concesionaria del Estado

PROCURADOR D./Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN

D./Dña. Carlos Antonio

PROCURADOR D./Dña. PABLO RON MARTIN

Demandado: Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

PONENTE ILMO. SR. D.JOSE LUIS QUESADA VAREA

SENTENCIA Nº 728/2014

Presidente:

D./Dña. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D./Dña. ALFONSO SABAN GODOY

D./Dña. JOSE LUIS QUESADA VAREA

D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En Madrid, a cinco de junio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo 565/2010, al que se ha acumulado el 613/2010, interpuesto por D. Carlos Antonio, representado por el Procurador D. Pablo Ron Martín, y AUTOPISTA DEL HENARES, S.A. (HENARSA), representada por la Procuradora Dª. Gloria Messa Teichman, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 8 de abril de 2010, desestimatoria de los recursos de reposición interpuestos contra la resolución de 4 de febrero del mismo año 2010 que fijó el justiprecio de retasación de la finca nº NUM000 del proyecto de trazado «Retasación Autovía circunvalación M-50. Tramo: NII a N-I. Clave: T- 8-M-9004.B», en término de Paracuellos del Jarama; siendo demandado el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso núm. 613/2010 de esta Sección, previos los oportunos trámites, la Procuradora Dª. Gloria Messa Teichman, en representación de HENARSA, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia «por la que, estimando íntegramente el recurso, declare contraria a Derecho y, en consecuencia, anule el acuerdo adoptado el 4 de febrero de 2010 por el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE MADRID en relación con la RETASACIÓN de la FINCA NUM000 de las afectadas en el término municipal de PARACUELLOS DEL JARAMA por las obras del Proyecto: "AUTOVÍA DE CIRCUNVALACIÓN A MADRID M-50. TRAMO: N-II A N-I"; y que se señale como justiprecio por todas las partidas indemnizables correspondientes a la misma, la cantidad de: mil seiscientos sesenta y dos euros con cincuenta y cuatro céntimos (1.662,54 #), fijada en la Hoja de Aprecio que formula esta parte aplicando los criterios de valoración contenidos en la normativa vigente».

SEGUNDO

Por auto de 31 de mayo de 2011 se acordó la acumulación del recurso 613/2010 al recurso núm. 565/2010 tramitado con ocasión de la impugnación del mismo acto administrativo.

TERCERO

El Procurador D. Pablo Ron Martín, en representación del recurrente D. Carlos Antonio, formalizó asimismo la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia «por la que estime el presente recurso contenciosoadministrativo, anulando la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 4 de febrero de 2010 (confirmada por la resolución de fecha 8 de Abril de 2010 tras desestimar el recurso de reposición interpuesto), y en su lugar declare procedente la valoración formulada por la propiedad en su Hoja de Aprecio en estimación del valor de sus bienes por importe de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (157.975,20 #) incluido el 5% de premio de afección, más los intereses que legalmente correspondan. Debe igualmente estimarse la vía de hecho alegada, por lo que el valor que se fije como justiprecio deberá incrementarse un 25%, como indemnización de daños y perjuicios, más los intereses que legalmente correspondan, relativo a la pieza de valoración de la finca NUM000 del Plano Parcelario, de Paracuellos de Jarama (Madrid), con motivo de las oras "Autovía de Circunvalación a Madrid M-50. Tramo: Carretera N-II-Carretera N-I. Clave T-8-M-9004.B"».

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia de acuerdo con los fundamentos de la contestación.

QUINTO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

SEXTO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito.

SÉPTIMO

Se señaló para votación y fallo el 4 de junio de 2014, en que tuvo lugar.

OCTAVO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. JOSE LUIS QUESADA VAREA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso la impugnación que formulan tanto la entidad beneficiaria de la expropiación, HENARSA, como el expropiado, D. Carlos Antonio, de la resolución del Jurado que fijó el justiprecio de la retasación de la finca núm. NUM000 sita en Paracuellos del Jarama del proyecto denominado «Autovía de circunvalación a Madrid M-50. Tramo N-II a N-I».

El Jurado, en su resolución, consideró que aunque el terreno dispone de la calificación de no urbanizable, concurren las circunstancias para aplicar la jurisprudencia sobre sistemas generales. Por tanto, calculó el valor del suelo en función del valor en venta de viviendas de protección oficial, 1.576,64 euros por metro cuadrado, al que aplicó los coeficientes del 0,15%, del 0,80 por metro cuadrado construido, el 0,34 por aprovechamiento medio, y el 0,90%, por sustraer el 10% para cesiones, del que resultó un valor de 57,89 euros por metro sobre el que aplicó el 5% de premio de afección. HENARSA fundamenta su recurso en dos infracciones legales: primero, del artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, el cual exige que la valoración se ajuste a la clase de suelo vigente al tiempo a que debe referirse la retasación, que en este caso es suelo no urbanizable, y, segundo, por inaplicación del artículo 26 de la misma Ley, que establece los criterios para la valoración de suelos que el planeamiento califica como no urbanizables. Dicha recurrente sostiene que la clase de suelo a que pertenecía la finca según las normas urbanísticas vigentes es la de no urbanizable, por lo que propugna la valoración por ella propuesta en la hoja de aprecio aplicando las normas vigentes al tiempo al que debe referirse la nueva valoración, valoración que no puede tener en cuenta las expectativas urbanísticas que son consecuencia de directa y exclusiva de la construcción de la infraestructuras constituidas por las carreteras M-50 y R-2. Por último, alega que es improcedente aplicar el premio de afección sobre el valor resultante de la retasación, ya que esta compensación ya aparece incluida en el justiprecio inicial.

El expropiado fundamenta la demanda, en primer término, en generalidades acerca de la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado y su desvirtuación, del principio de indemnidad del artículo 33.3 CE y la condición de nuevo expediente expropiatorio que supone la retasación. Seguidamente argumenta que el suelo debe ser calificado como urbanizable, para lo que cita, entre otras razones, la sentencia de esta Sección dictada en relación con expediente de justiprecio original. Sostiene que es inexacta la valoración del suelo urbanizable que ha hecho el Jurado a través del procedimiento de venta de las viviendas de protección oficial, pues no ha aplicado correctamente la norma contenida en el Real Decreto Ley de 31 de octubre de 1978 sobre repercusión del suelo y urbanización en el precio de las viviendas de protección oficial. También alega la vulneración del artículo 27 de la Ley 6/1998, ya citada, pues el Jurado acude como método de valoración el objetivo del precio de las viviendas de protección oficial cuando debería haber acudido al de vivienda libre. Por último, manifiesta que la Administración incurrió en vía de hecho en el procedimiento expropiatorio por falta de sometimiento al trámite de información pública del proyecto de trazado, por lo que reclama un incremento del 25% de justiprecio.

Por su parte, el Abogado del Estado, a pesar de su condición de demandado en este proceso, manifiesta que el Jurado ha omitido aplicar la normativa vigente al momento al que debe referirse la retasación. Este momento es el fijado por la fecha de 23 de abril de 2009 en que fue solicitada la retasación por el expropiado y en el que estaba vigente la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del suelo.

SEGUNDO

Por razones de sistemática debemos despejar en primer término las argumentaciones meramente genéricas que formula el expropiado recurrente.

Es indudable que la presunción de acierto del Jurado es susceptible, como tal presunción, de ser desvirtuada, lo que dependerá exclusivamente de la consistencia de los motivos y la prueba que aporte el impugnante. Por otro lado, la mera invocación del artículo 33 CE carece de virtualidad impugnatoria cuando, como aquí se trata, el tema de debate se circunscribe a la fijación del precio expropiatorio ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero y 6 de marzo de 2012 ( recursos 558/2009 y 556/2009 ). Por último, ni el Jurado ni las demás partes cuestionan la naturaleza autónoma del procedimiento de retasación ni las demás características que le atribuye la demanda.

TERCERO

Como hemos visto, la cuestión nuclear del recurso de HENARSA versa sobre la calificación...

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