STSJ Comunidad de Madrid 845/2014, 12 de Junio de 2014

PonenteALFONSO SABAN GODOY
ECLIES:TSJM:2014:7326
Número de Recurso572/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución845/2014
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0153449

Procedimiento Ordinario 572/2010

Demandante: CASTILLO ALDOVEA S.A.

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES

Demandado: Jurado Territorial de Expropiación Forzosa

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

AUTOPISTA ALCALA O'DONELL S.A

PROCURADOR D./Dña. DANIEL BUFALA BALMASEDA

Ponente Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO SABAN GODOY

SENTENCIA Nº 845/2014

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. ALFONSO SABAN GODOY

D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a doce de junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 572/2010 interpuesto por el Procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES, en nombre y representación de CASTILLO ALDOVEA S.A. contra Resolución de 29-04-2010, respecto de la Finca nº73, del proyecto de expropiación CARRETERA M-100 y N-II en ALCALA DE HENARES con la M-208 y R-3 en Mejorada del Campo. Clave 1-D-245.

Habiendo sido parte el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, representada por sus servicios jurídicos y como codemandado la Autopista ALCALA-O#DONNELL S.A., representado por el Procurador D. DANIEL BUFALA BALMASEDA.

La cuantía del recurso es superior a 600.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos. SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso. En el mismo sentido se pronuncia la contestación de la beneficiarira codemandada en autos. TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos. CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 11 de Junio de 2009 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo./a Sr./a D. ALFONSO SABAN GODOY

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 29-4-10 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid que, respecto de la finca nº 69-70, del Proyecto expropiatorio " Carretera M- 203, Conexión de la M-100 y la N-II en Alcalá de Henares con la M-208 y la R-3 en Mejorada del Campo, Clave 1-D-245", sita en el término municipal de S. Fernando de Henares, acuerda un justiprecio total de 1.560,03 euros, además de los correspondientes intereses legales.

El Jurado Territorial de Expropiación de Madrid, para fijar el justiprecio, toma en consideración la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable, con un uso predominante de labor de regadío. Fija como fecha de la valoración la de 8 de junio de 2006 y aplica el artículo 26 de la Ley 6/1998, sobre la base del método de capitalización, calculando la renta obtenida a partir de la explotación de una hectárea de labor de regadío (cultivo trigo/cebolla/maíz), determinando ingresos y gastos, conforme a la información que facilita y fijando un valor unitario del suelo de 4,90 #/m2, que aplica a 298,00 m2, superficie de la finca expropiada, conforme al acto impugnado, añadiendo el correspondiente premio de afección y lo que procede por indemnización de la cosecha pendiente (26,82 euros), lo proceda por indemnización de la cosecha ...., da lugar al total reseñado de 1.560,03 euros

SEGUNDO

La parte actora recurre la Resolución del Jurado señalando, en síntesis, que la expropiación corresponde a un sistema general urbanístico, así determinado en el PGOU municipal, por lo que debe valorarse como suelo urbanizable, aplicando el aprovechamiento medio de suelo urbanizable programado en el municipio, por lo que, conforme a pericial que acompaña y aplicando el método residual dinámico obtiene un valor de 79,03 #/m2 . Insta además en demanda un pronunciamiento sobre los intereses legales devengados.

El Letrado de la Comunidad mantiene la presunción de validez de la valoración del Jurado, alegando que la actora no aporta razones fácticas que determinen el error en la aplicación del método utilizado, considerando correctos los parámetros y fórmulas aplicados por el Jurado, solicitando la confirmación del acto impugnado.

Por su parte la beneficiaria de la expropiación, en su razonada contestación insta asimismo la desestimación del recurso, haciendo referencia a precedentes de la Sala al respecto e instando la declaración de intereses a cargo de la Administración por demora en la actuación del Jurado.

TERCERO

Examinadas las alegaciones de las partes personadas, procede examinar, en un primer lugar, la concurrencia y aplicación (o no) al supuesto aquí examinado de la conocida doctrina jurisprudencial según la cual debe valorarse como si de suelo urbanizable se tratase los terrenos rústicos expropiados para construir sistemas generales que contribuyen a crear ciudad, debiendo significarse desde ahora que la Sala, a través de su Sección 2ª, ha resuelto para esta misma ubicación la cuestión en diversas sentencias en sentido contrario a la tesis actora en autos, así en sentencias de 27.9.11(-2- recursos 330/07 y 773/08 ), entre otras.

Pues bien, por no alargar innecesariamente la exposición, debe significarse lo que sigue, conforme en primer lugar a la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008, que viene a sintetizar la doctrina jurisprudencial referida a la cuestión que ahora nos ocupa: "Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha sentado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a "crear ciudad", salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto). Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable (por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91, FJ 2 º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95, FJ 3 º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04

, FJ 4º )....".

Esta doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de "crear ciudad" (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

La decisión sobre valoración del suelo afectado por sistemas generales ha revestido una gran intensidad en la doctrina jurisprudencial a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1994 . Los sistemas generales son aquellos conjuntos conceptuales de las dotaciones urbanísticas locales, que remiten a la ciudad como su destinataria y beneficiaria. En base a este destino, se impone la aplicación del principio de equidistribución de los beneficios y las cargas, considerando el suelo con la misma calificación de urbanizable que tienen el resto de los elementos dotacionales que constan en el Planeamiento. Por otra parte y, en consecuencia, la Jurisprudencia sigue manteniendo que el suelo expropiado para ejecutar sistemas generales ha de valorarse conforme a su destino de servir a dotaciones de interés municipal y, de ser así, como si de suelo urbanizable se tratara, independientemente de la clasificación concreta que conste en el Planeamiento.

El principio general así expuesto ha de matizarse en el caso de vías de comunicación, en las que se distingue entre vías interurbanas o de otra clase, entre las que se encuentran las que comunican grandes áreas metropolitanas. En las vías interurbanas, los criterios para su consideración como suelo urbanizable están ligados a su constancia en el Planeamiento y en la demostración de que, de hecho, se insertan en la malla urbana de la ciudad, circunstancia esta última que remite a una cuestión de prueba. En el resto de vías se incide con mayor énfasis en este segundo requisito.

Por otra parte, deben seguirse los criterios jurisprudenciales respecto al cumplimiento del requisito material de "crear ciudad", que para la consideración de suelo urbanizable se han remitido siempre a la prueba "en cada caso" del supuesto, es decir, a la prueba de la inserción de la vía en la malla urbana de la ciudad. Así se expresan, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de Marzo de...

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