STSJ Castilla-La Mancha 916/2014, 29 de Julio de 2014

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2014:2299
Número de Recurso234/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución916/2014
Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00916/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000234 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000251 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Jon

Abogado/a: MARIA DEL MAR BURG GOMEZ DE MERCADO

Procurador/a: GERARDO GOMEZ IBAÑEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, CLUB DEPORTIVO PUERTOLLANO

Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO,

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Ponente : Iltmo. Sr. Jesús Rentero Jover.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

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En Albacete, a veintinueve de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 916 En el Recurso de Suplicación número 234/14, interpuesto por Jon, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 23-10-13, en los autos número 251/2012, sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurridos FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y CLUB DEPORTIVO PUERTOLLANO.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Jon, debo condenar y condeno a CLUB DEPORTIVO PUERTOLLANO, a que abone a la actora la cantidad reclamada de 26.584 euros, con el interés legal establecido en el art.29.3 del ET ; declarando prescritas respecto al Fondo de Garantía Salarial las deudas salariales reclamadas.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El actor prestó servicios para el Club demandado, con la categoría de Director General, en virtud de contrato suscrito el 1 de agosto de 2010, para la temporada 2010/2011, cuyas cláusulas se dan por reproducidas, al constar en el referido contrato, no cuestionado.

El actor según el informe de vida laboral aportado figura de alta en SS para la Unión Deportiva Puertollano, por el periodo comprendido entre 11-8-10 al 5-10-10.

SEGUNDO

Con fecha 18 de agosto de 2011, trabajador y demandada suscriben contrato privado de reconocimiento de deuda, por el cual EL Club Deportivo Puertollano, reconoce adeudar como consecuencia de las relaciones laborales mantenidas hasta la fecha de este documento por los salarios, gastos y comisiones pactadas en el contrato firmado el pasado 1 de agosto de 2010 e impagados de la temporada 2010/2011 a D. Jon la cantidad líquida y vencida de 26.584 euros...", pactándose plazos para su pago.

TERCERO

El actor reclama que el club le adeuda a la fecha la cantidad objeto del reconocimiento de deuda, importe del cual 8.900 euros se correspondes con gastos varios de teléfono, vehículo y otros.

El actor aporta justificantes de nóminas correspondientes a las mensualidades de agosto, septiembre y octubre de 2010, y recibos de cantidades recibidas a cuenta por concepto de anticipos de meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, o a cuenta de salario temporada 2010/2011.

CUARTO

La empleadora demandada ha sido declarada en situación de concurso por auto del Juzgado de lo Mercantil de Ciudad Real de 27 de abril de 2012 .

QUINTO

Se ha agotado el acto de conciliación previo, celebrado en virtud de demanda presentada el

15.2.12, concluyendo avenencia.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 1, de fecha 23-10-13, recaída en los autos 25/12, dictada resolviendo reclamación sobre cantidad, por la representación letrada de la parte recurrente, se formaliza Recurso de Suplicación mediante tres motivos de recurso, el primero de ellos dedicado a realizar denuncia de infracciones procesales causantes de indefensión, concretadas en vulneración del artículo 97,2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 326,1 y 2, 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24,1 del texto constitucional. De modo subsidiario, el segundo motivo está dedicado a intentar la modificación del relato de hechos probados, en los términos que propone, y finalmente, el tercero, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 59,2 del Estatuto de los Trabajadores . Lo que es impugnado de contario por la representación letrada del Fondo de Garantía Salarial codemandado.

SEGUNDO

En el motivo dedicado a denunciar la existencia de infracciones procesales causantes de indefensión, a lo que se refiere el recurrente es a que, en su opinión, hay contradicciones internas entre sus hechos probados y su fundamentación jurídica en relación con la absolución del Fondo de Garantía Salarial, pareciendo también atribuirle una falta de fundamentación.

Entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en las Sentencias de 30-11-09, dictada en el Rollo 534/09, o en la de 30-12- 13, dictada en el Rollo 1099/13, que la solicitud de nulidad de una Sentencia realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (que mantiene la misma regulación sobre el tema que el anterior artículo 191,a) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95), requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de cuatro exigencias ineludibles, que deben de concurrir para que pueda ser estimada, y que a saber, son las siguientes:

1) En primer lugar, la de realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ), o específicamente social (de la LRJS), es el que se considera infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también alegación de infracción del artículo 24 CE -, y razonando adecuadamente sobre ello.

2) Se debe de detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza la solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08, entre otras), pues es necesario que tenga una suficiente entidad y gravedad ( STC nº 124/94 ), razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ).

3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24,1 del texto constitucional), y desarrollo ordinario ( artículo 74,1 Ley Procesal Laboral, actual artículo 74,1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente (de nuevo, artículo 24,1 CE ).

4) Finalmente, añadido a lo anterior, es también exigencia ineludible que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso ( SSTSJ Castilla-La Mancha de 29-XII-09, Rollo 1151/09, de 22-3-11, Rollo 201/11, de 19-9-12, Rollo 797/12, o de 15-1- 13, Rollo 908/12 ).

Pues bien, pasando de lo general a lo particular, ciertamente que el recurrente señala los preceptos adjetivos que considera vulnerados por la Sentencia que combate, y lo hace nada más tener conocimiento de ello, es decir, en el recurso contra dicha Sentencia a la que se le imputa tal infracción procesal. Sin embargo, no queda clara la indefensión que pretende, en cuanto que, por contra de cómo plantea, la juzgadora de...

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