STSJ Cataluña 5467/2014, 21 de Julio de 2014

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2014:8206
Número de Recurso2358/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5467/2014
Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8007318

mm

Recurso de Suplicación: 2358/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 21 de julio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5467/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Nicolasa frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 15 de julio de 2013 dictada en el procedimiento nº 149/2013 y siendo recurrido INSS (Institut Nacional de la Seguretat Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Nicolasa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que no procede la revisión de grado por agravación, absolviendo al demandado de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, confirmando la resolución impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Dña. Nicolasa, nacida el NUM000 .70 y con D.N.I. nº NUM001, fue declarada en situación de Incapacidad Permanente en grado de total para la profesión habitual de propietaria de bodega, derivada de enfermedad común, por sentencia de 23.6.2010 . 2º.- Las lesiones que dieron lugar a dicha declaración fueron: "Lumboartrosis. Lumbociatalgia derecha que cursa con EMG normal. Protusión discal L4-L5 y L5-S1 con EMG normal. No recomendada la intervención por discartrosis múltiples tanto a nivel dorsal como lumbar. Ha seguido tratamientos analgésico, RHB, infiltraciones epidurales, portadora de ortesis semirígida. Mensualmente controlada en clínica del dolor. Recomendaciones: evitar las bipedestaciones/deambulaciones prolongadas, los esfuerzos físicos sostenidos, coger pesos, posturas forzadas, en general las sobrecargas de raquis. Síndrome bilateral de túnel carpiano. Agudeza visual 0,2 y 0,9 OD y OI sin corrección".

  1. - Presentó solicitud de revisión por agravación el día 13.11.2012, y reconocida médicamente se determinan las siguientes lesiones: "Lumbartrosis con protusiones discales de L4 a S1. Fibromialgia. Trastorno ansioso depresivo en tratamiento".

    En su base el I.N.S.S. dictó resolución el 13.12.2012 denegatoria de la revisión.

    Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 25.1.2013 que agotó la vía administrativa.

  2. - Las lesiones que padece actualmente la parte actora son: "Lumbartrosis con protusiones discales de L4 a S1 y clínica de lumbociatalgia. Cervicoartrosis. Fibromialgia en control y tratamiento. Trastorno ansioso depresivo en tratamiento".

  3. - La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 683,85.- Euros mensuales, con efectos de 14.12.2012, mostrando ambas partes su conformidad."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre incapacidad permanente absoluta como revisión por agravación de la incapacidad permanente total anteriormente reconocida, absolvió a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo del recurso, se insta la revisión del hecho declarado probado cuarto, para el que se propone la siguiente redacción alternativa:

"Las lesiones ... y tratamiento. Trastorno depresivo grave y un grave trastorno somatomorfo con expresividad clínica de dolor incapacitante, con los síntomas que se refieren en el informe que obra en el folio 2 de la documental de la actora, que se da por reproducido".

Como fundamento de la pretensión revisora, se invocan la documental citada en el referido redactado. Tratándose aquélla de informe médico, procede traer a colación la doctrina de suplicación emanada de esta Sala, que es reiterada al determinar que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero ).

En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

A la luz de la doctrina expuesta, el juzgador de instancia, en aras a determinar las lesiones que padece la actora, ha ponderado la totalidad de la documental obrante en autos, concluyendo en el fundamento jurídico cuarto, en relación a la patología psiquiátrica, que no consta su gravedad ni cronicidad, al haberse aportado informes de psiquiatra privado del Hospital Dos de Maig, sin que conste que la actora esté siendo tratada en un CSM, lo que le impide otorgar credibilidad a aquel elemento de convicción. Efectuada tal valoración en uso de las facultades conferidas legalmente, no concurren circunstancias especiales que excepcionen la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto objeto de recurso, al no desvirtuar la documental invocada por la parte actora la imparcial valoración del acervo probatorio efectuada por el magistrado de instancia, a la que debe estarse, sin que proceda la modificación fáctica instada. A ello ha de añadirse que, tal como ha subrayado la doctrina constitucional, la revisión fáctica no incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990 ). Y, asimismo, cabe recordar, que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, tal como ha reiterado la doctrina de esta Sala ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2.000, 4 de mayo de 2.001, 31 de enero de 2.006,y 28 de...

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