STSJ Cataluña 5295/2014, 16 de Julio de 2014

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2014:8026
Número de Recurso2641/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5295/2014
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8026603

mm

Recurso de Suplicación: 2641/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 16 de julio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5295/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Intercomarcal frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 3 de febrero de 2014 dictada en el procedimiento nº 576/2013 y siendo recurridos Ismael y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Ismael frente a la empresa MUTUA INTERCOMARCAL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado en fecha de efectos 12 de abril de 2013 por parte de la empresa demandada, empresa a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión del trabajador o la extinción de su contrato de trabajo con abono de una indemnización de 300.757'05 euros, con abono de los salarios por importe de 270'04 euros diarios dejados de percibir desde la fecha del despido el 12 de abril de 2013 hasta la notificación de la presente sentencia, sin perjuicio de los descuentos legales sobre dicha suma a los que, en su caso, hubiere lugar a efectuar en ejecución de la presente sentencia y únicamente en el supuesto de que la empresa opte por la readmisión expresa o tácita del trabajador demandante; derecho de opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Oficina de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión.

Respecto del FOGASA procede su absolución sin perjuicio de las responsabilidades legales que, en su caso, pudieran corresponderle.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante Sr Ismael fue alta en el RETA en el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1988 y el 30 de junio de 1989.

En el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 1989 y el 1 de agosto de 1992 el demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa TORRA I ASSOCIATS S.A.

En el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1992 y el 30 de septiembre de 1996 el demandante fue alta en el RETA.

En el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 29 de febrero de 2004 el demandante fue alta en el RETA.

SEGUNDO

En fecha 3 de mayo de 1999 fue constituida la mercantil ETCETERA SERVEIS DE DISSENY S.L.

Como socios de la misma con idéntico número de participaciones sociales figuran el demandante, el Sr Torcuato y el Sr Pedro Antonio .

Los tres citados fueron nombrados administradores solidarios de la mercantil.

TERCERO

Desde el año 1987 el demandante, inicialmente como profesional individual y posteriormente a través de la mercantil ETCETERA SERVEIS DE DISSENY S.L., vino prestando servicios para MUTUA INTERCOMARCAL realizando por su cuenta y con sus elementos patrimoniales propios tareas de diseño y marketing, organizando juntas de la demandada, elaborando folletos y anuncios de la misma así como distintas campañas promocionales, doc. 121 a 132 del demandante.

Dicha relación se formalizaba a través de distintos contratos de prestación de servicios por parte del actor, tanto en su propio nombre y representación como a través de ETCETERA SERVEIS DE DISSENY S.L., y MUTUA INTERCOMARCAL, girando las correspondientes facturas a la demandada, doc. 34 a 65 de la demandada.

El demandante, con anterioridad al 13 de mayo del año 2002, realizaba su prestación de servicios de diseño y marketing para la empresa demandada empleando sus propios medios personales y materiales, no disponiendo de un espacio físico para prestar sus servicios en los centros de trabajo de MUTUA INTERCOMARCAL, proponiendo libremente a los responsables de la demandada, dentro del condicionado contractual de prestación de servicios pactados entre ambos, los proyectos a realizar y los plazos de ejecución, elaborando los mismos según su libre criterio.

CUARTO

Durante el año 2000 el demandante, como autónomo profesional en el sector del marketing y la publicidad, facturó por los servicios prestados a la MUTUA INTERCOMARCAL la suma de 39.266'94 euros; en el año 2001 y 2002 no facturó suma alguna a la demandada.

La mercantil ETCETERA SERVEIS DE DISSENY facturó a MUTUA INTERCOMARCAL por servicios de marketing y publicidad en el año 2000 la suma de 55.450'26 euros; en el año 2001 la suma de 68.988'85 euros y en el año 2002 la suma de 46.310'71 euros.

ETCETERA SERVEIS DE DISSENY en el año 2000 tuvo unos ingresos de explotación superiores a los 25 millones de pesetas; en el año 2001 superiores a los 180.000 euros y en el año 2002 superiores a los 92.000 euros.

QUINTO

En fecha 13 de mayo de 2002 el demandante concertó con MUTUA INTERCOMARCAL contrato de trabajo por tiempo indefinido, doc. 1 aportado por el actor al acto de juicio a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.

La categoría profesional del demandante es la de grupo I nivel 1 como responsable de marketing, publicidad, comunicación externa e interna de la compañía y de relaciones institucionales.

SEXTO

Junto dicho contrato de trabajo de 13 de mayo de 2002 el actor y la empresa demandada firmaron unas "cláusulas adicionales al contrato laboral", doc. 2 aportado por el actor al acto de juicio a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.

En la cláusula tercera se pactó una cláusula de "absoluta exclusividad" en la prestación de servicios del actor para la empresa demandada.

En la cláusula cuarta se pacto una cláusula de "absoluta confidencialidad" del actor.

En la cláusula quinta se pactó un cláusula de no competencia por el actor durante tres años subsiguientes a la extinción de la relación laboral.

SEPTIMO

Junto con el citado contrato de trabajo y "cláusulas adicionales" el actor y la empresa demandada firmaron un anexo al contrato de 13 de mayo de 2002, doc. 3 aportado por el actor al acto de juicio a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.

En dicho anexo el actor y la empresa pactaron "se le reconoce, una antigüedad de fecha 13 de mayo de 1987. Y para que así conste y a los efectos oportunos..."

OCTAVO

El demandante desde la firma del contrato de trabajo de 13 de mayo de 2002 ha venido prestando bajo la dirección y por cuenta de MUTUA INTERCOMARCAL los servicios de marketing, publicidad y comunicación externa que desde el año 1987 vino prestando en su propio nombre o a través de la mercantil ETCETERA SERVEIS DE DISSENY, si bien empleando desde el 13 de mayo de 2002 los medios materiales y personales propios de la demandada, bajo las órdenes en cuanto al contenido de su prestación de servicios de sus superiores jerárquicos en MUTUA INTERCOMARCAL.

NOVENO

El demandante, desde la firma de su contrato de trabajo, no ha percibido en sus hojas salariales complemento o suma salarial alguna vinculado a su antigüedad en la empresa.

En el Reglamento del Fondo Social de la Mutua demandada se prevé un premio a los 25 años de antigüedad consistente en una paga extraordinaria y placa conmemorativa, que el actor percibió en el año 2012.

DECIMO

La empresa demandada, desde la mensualidad de junio del año 2010, doc. 65 del demandante, ha venido detrayendo al demandante una suma mensual en aplicación inicialmente del RDL 8/10 y posteriormente en aplicación de las sucesivas leyes de presupuestos generales.

El demandante, computando dicha detracción del importe de su salario iniciada en el mes de junio del año 2010, percibía de la empresa demandada un salario anual bruto con prorrata de pagas extras de 98.565'12 euros (270'04 euros diarios).

El demandante en el acto de juicio postuló un salario anual bruto con prorrata de pagas extras de 102.644'10 euro.

UNDECIMO

Mediante carta de 12 de abril de 2013, doc. 4 de la parte actora a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, MUTUA INTERCOMARCAL procedió a comunicar al actor la extinción de su contrato de trabajo con efectos 12 de abril de 2013.

En dicha carta la empresa reconoció la improcedencia de "la decisión extintiva".

En dicha carta la empresa, en aplicación de la cláusula quinta del contrato de 13 de mayo de 2012, reiteró al actor el contenido de la cláusula de no competencia suscrita.

DUODECIMO

Presentada papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha 2 de mayo de 2013 fue celebrado el acto en fecha 23 de julio de 20132 con el resultado de "sin avenencia". "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda en materia de despido,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR