STSJ Cataluña 4931/2014, 7 de Julio de 2014

PonenteENRIQUE JIMENEZ-ASENJO GOMEZ
ECLIES:TSJCAT:2014:7645
Número de Recurso3250/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4931/2014
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0009379

EBO

Recurso de Suplicación: 3250/2014

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 7 de julio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4931/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Agapito frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 15 de noviembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 531/2010 y siendo recurrido Argimiro, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y MUTUA INTERCOMARCAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de junio de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda interpuesta por Don Agapito en reclamación de incapacidad permanente total o parcial derivada de enfermedad común contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA INTERCOMARCAL y el empresario Sr. Argimiro, y absuelvo a los demandados de las pretensiones efectuadas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Don Agapito, provisto de DNI nº NUM000, en situación asimilada al alta en el Régimen General de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de OPERARIO CERRAMIENTOS METÁLICOS.

SEGUNDO

Sufrió un accidente de trabajo en fecha de 1 de abril del 2008. En fecha de 10 de junio del 2013 el TSJ de Catalunya dictó sentencia en la que estimó que la lesión de lumbalgia y hernia discal sufridas fueron el resultado del esfuerzo efectuado en la tarea de descargar cajas, constituyendo la contingencia de la incapacidad temporal accidente de trabajo.

Se condenó a la Mutua Intercomarcal Matepsa nº 39 y al empresario Sr. Argimiro a pasar por esta declaración y a la Mutua a abonar la prestación de IT.

TERCERO

El actor inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS quien por resolución de fecha 13 de enero del 2010 resolvió no declarar al actor en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, denegando en consecuencia el derecho a prestaciones económicas por no reunir el requisito de incapacidad permanente.

CUARTO

Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución de fecha 16 de abril del 2010 confirmó el pronunciamiento inicial, desestimando la reclamación previa interpuesta por el actor.

QUINTO

Según dictamen médico del ICAM de 10 de noviembre del 2009 el actor presenta las siguientes lesiones: "Hernia discal L5 S1 postero lateral derecha, intervenida, sin limitación funcional en el estudio biomecánico".

SEXTO

El actor padece las lesiones recogidas en el citado dictamen del ICAM sin que exista afectación radicular aguda, teniendo el funcionalismo conservado y sin padecer alteraciones motoras.

SÉPTIMO

La base reguladora de la prestación es en su caso de 849, 40 euros mensuales para la total y de 1. 45, 34 euros y la fecha de efectos el 10 de noviembre del 2009, no controvertido.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Mutua Intercomarcal, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su primer Motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 LRJS, teniendo por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, propone el recurrente la modificación del hecho probado sexto que deberá quedar redactado en la siguiente forma: "El actor como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, padece las lesiones de " Lumbalgia crónica postquirúgica, asociada a irradiación citálgica, a la extremidad inferior derecha que se ha visto agravada por una depresión mayor, que trae como causa accidente de trabajo "

Esta revisión la funda en la pericial médica del Dr. Horacio y que se basó, afirma, en quince documentos especialmente el nº quince, y, respecto a las dolencias psiquiátricas, en el informe del Dr. Leoncio, teniéndose así por identificados suficientemente los referidos informes médicos, frente a lo sostenido por el impugnante.

Y el Motivo se ha de desestimar, debiéndose reiterar una vez más que si la Magistrada de instancia llegó a una conclusión fáctica, ésta debe prevalecer sobre informes médicos contradictorios, dada su amplia facultad para la valoración de la prueba ( artº 97.2 LRJS ) siempre que siga la sana crítica; lo que acontece en un supuesto como el presente en que coincide en tal aspecto esencialmente con la resolución administrativa, por su carácter objetivo, especializado y de carácter oficial ( art. 319.2 LEC ), adverada por el informe y pericial médica aportados por la parte demandada. Frente a ello no es suficiente una prueba en contra que no es especialmente significativa, frente a las conclusiones de la propia resolución administrativa y pericial citada, al haber sido ya analizada por la Magistrada ( FD tercero ) en el sentido de que la radiculopatía no es aguda y de que no existe limitación o déficit motor según ahí se razona por la mayor...

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