STSJ Cataluña 4662/2014, 27 de Junio de 2014

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2014:7374
Número de Recurso1525/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4662/2014
Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8008931

mm

Recurso de Suplicación: 1525/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 27 de junio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4662/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Blanca frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 14 de octubre de 2013 dictada en el procedimiento nº 190/2013 y siendo recurrido INSS (Institut Nacional de la Seguretat Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Blanca en reclamación de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora, cuyas circunstancias personales constan en autos, nacida el NUM000 de 1977, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, NUM001, en alta o asimilada al alta.

SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de enfermera. Sigue en activo. TERCERO.- A resultas del expediente administrativo instruido, la Uvami emitió dictamen en fecha 14 de noviembre del año 2012. Mediante resolución de 11 de diciembre de 2012 el INSS declaró a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ningún grado de invalidez permanente, derivada de enfermedad común. La propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades contenía el siguiente cuadro residual: neoplasia de mama izquierda TIN0 tratada con tumorectomía y biopsia ganglio centinela negativo, posterior quimio-radioterapia, finalizado tratamiento con el herceptin, actualmente en tratamiento con tamoxifeno y libre de enfermedad; trastorno adaptativo en tratamiento con sicooncólogo.

CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución expresa.

QUINTO.- La base reguladora de la pensión asciende a 1698,69 euros. La fecha de efectos es

14.11.2012 para la absoluta y 9.10.2013 para la total, condicionadas al cese.

SEXTO.- La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: neoplasia de mama izquierda TIN0 tratada con tumorectomía y biopsia ganglio centinela negativo, posterior quimio-radioterapia, finalizado tratamiento con el herceptin, actualmente en tratamiento con tamoxifeno y libre de enfermedad; trastorno adaptativo en tratamiento con sicooncólogo.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada por la parte actora sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente total cualificada para su profesión habitual, absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social de aquélla. El recurso no ha sido impugnado.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente, como primer motivo del recurso, insta la revisión del hecho probado sexto de la resolución de instancia, para el que propone la siguiente redacción alternativa:

"La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: neoplasia de mama izquierda TIN0 tratada con tumorectomía y biopsia ganglio centinela negativo, posterior quimio-radioterapia, finalizado tratamiento con el herceptin, actualmente enm tratamiento con tamoxifeno y libre de enfermedad. Episodio depresivo mayor, recurrente, grave, sin síntomas psicóticos, crónico y con los síntomas que se especifican en el informe psiquiátrico de julio del 13, folio 54- 55, que se da por reproducido".

Como fundamento de tal pretensión revisora, se invoca el informe psiquiátrico del Dr. Jose Miguel, obrante a los folios 54 y 55 de las actuaciones. Dada la naturaleza de la documental propuesta, procede estar a la reiterada doctrina de esta Sala conforme a la cual, en supuestos de informes médicos contradictorios, cual es el que nos ocupa, debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero ).

En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones...

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