SAP Madrid 386/2014, 13 de Junio de 2014

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2014:9511
Número de Recurso37/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución386/2014
Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934475/4576,914934734/4577

Fax: 914934575

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0002806

ROLLO DE APELACION Nº 37/2014

JUICIO DE FALTAS Nº 88/2013

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 DE LEGANES

S E N T E N C I A Nº 386/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

SECCION SEXTA /

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En Madrid, a 13 de junio de 2014.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández Prieto González, Magistrado de la sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Leganés, de fecha 26 de noviembre de 2013, en la causa citada al margen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Leganés, se dictó sentencia de fecha 26 de

noviembre de 2013, cuyo relato de hechos probados era el siguiente: "Probado y así se declara que el día 1 de febrero de 2013 el vehículo FIAT conducido por DOÑA Isabel circulaba por la CALLE RIOJA de la localidad de LEGANES tras rebasar una rotonda cundo, y encontrándose detenido ante un Paso de cebra, recibió el impacto en su parte trasera del vehículo matricula ....RRR conducido por DON Borja y asegurado en la CIA MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA que circulaba por detrás al no percatarse éste vehículo de la presencia del vehículo FIAT detenido ante un Paso de Cebra.

Como consecuencia del impacto DOÑA Isabel sufrió lesiones consistentes en esguince cervical de las que tardó en sanar 30 días impeditivos quedando como secuelas síndrome postraumático cervical leve según dictamen Médico Forense de 21 de Mayo de 2013, precisando 3 sesiones de rehabilitación con un gasto de 105 Euros." y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "CONDENO a DON Borja, asistido por el Letrado Sr. GUTIERREZ CONDE, sin que concurra circunstancia alguna que, ya fuese por incidir en la antijuricidad del hecho o culpabilidad del autor, pueda modificar la responsabilidad criminal, imponiéndose la pena de 10 días de multa a razón de 2 Euros diarios, con una responsabilidad personal subsidiara de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, mas las costas. En el orden civil, con la responsabilidad civil directa de la CIA MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y de DON Borja como responsable civil subsidiario, deberán indemnizar a DOÑA Isabel en la suma de 3.632,55 Euros en concepto de lesiones, secuelas y gastos materiales, imponiendo sobre las cantidades reflejadas en concepto de lesiones y secuelas, 3.527,55 y a la CIA MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, el pago de los intereses moratorios del artículo 20 LCS en los términos expuestos."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el condenado en la instancia Borja y por la Mutua Madrileña Automovilista, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, siendo impugnado por Isabel, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha de 5 de febrero de 2014, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y por auto del siguiente día 6 se acordó devolver la causa al Juzgado de instrucción al no venir el recurso firmado ni por el recurrente ni por procurador con poder bastante para representarle. El 17 de marzo de 2014 volvió a tener entrada en esta sección el referido recurso señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 12 de junio de 2014.

CUARTO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la recurrente la sentencia de instancia por error en la valoración de la

prueba por que al entender del recurrente de la pericia aportada por la defensa se comprueba que la lesionada no preciso tratamiento médico para lograr la sanidad, por lo que no se pueden calificar los hechos como constitutivos de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621 del Código Penal

Sobre esta cuestión debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

A tenor de lo dicho y revisada las actuaciones no puede afirmarse como pretende el apelante apreciar que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba. Así consta al folionº31 el informe del Médico Forense en el que expresamente se hace constar que Isabel preciso de tratamiento médico rehabilitador para la sanidad de las lesiones. En este estado de cosas no puede obviarse como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 625/2002 de 10 abril, que la rehabilitación ha sido valorada por el Alto Tribunal como una actividad que, cuando es necesaria objetivamente para la curación de las lesiones y es, o debe ser, prescrita por un médico, integra el tratamiento médico a efectos del artículo 147 del Código Penal incluso aunque tenga que ser realizada por el propio paciente como un comportamiento a seguir ( STS núm. 1556/2001, de 10 de septiembre ; núm. 1835/2000, de 1 de diciembre, y núm. 1632/1999, de 14 de enero de 2000 ).

No revelándose como arbitrario, irracional ni ilógico que el juez a quo otorgue plena credibilidad al informe del Médico Forense, prueba pericial emitida por facultativo oficial e imparcial y único que examina a la lesionada, y que en ningún momento es impugnada en debida forma por el hoy apelante quien ni tan siquiera solicitó la presencia de tal perito al acto del juicio para que pudiera aclarar su informe y así solventar, en un sentido u otro, las dudas que expone en el presente recurso. A este respecto ha de recordarse que la falta de ratificación de los informes médicos forenses en el acto de la vista no...

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