SAP Madrid 476/2014, 21 de Julio de 2014

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2014:10544
Número de Recurso1312/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución476/2014
Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / C 3

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0020216

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1312/2014

Origen :Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 321/2013

Apelante: D./Dña. Juan Ramón

Procurador D./Dña. ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ

Apelado: D./Dña. Visitacion y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. LOURDES BRAVO TOLEDO

SENTENCIA Nº 476/2014

ILMOS. SRES.

D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)

D./Dña. TERESA CHACON ALONSO (PONENTE)

D./Dña. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO (MAGISTRADO)

En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, las D.P.A. nº 321/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Juan Ramón ; y como apelado Visitacion, y el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACON ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, se dictó sentencia el 04/06/2014, que contiene los siguientes Hechos Probados: "El acusado, Juan Ramón, nacido el día NUM000 de 1962, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad número NUM001 y sin antecedentes penales, sobre las 17.20 horas del día 28 de enero de 2008, en el transcurso de una discusión que mantenía con su compañera sentimental, Visitacion, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM002, de la localidad El Vellón, partido judicial de Torrelaguna, y cuando Visitacion intentó coger al hijo menor común de la pareja, el acusado, con intención de menoscabar su integridad física, le agarró del pelo, causándole como consecuencia lesiones consistentes en dolor en cuero cabelludo en región parietal, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y un día de curación, consiguiendo finalmente Visitacion abandonar el domicilio. Visitacion no reclama indemnización por las lesiones sufridas.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Juan Ramón como autor responsable criminalmente de un delito de MALTRATO en el ámbito familiar, con la concurrencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y un día.

Se impone la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Visitacion, tanto a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma durante tres años, así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento por tres años, y con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese de modo personal esta resolución a Visitacion .

Se alza la orden de protección de fecha 12 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Torrelaguna por el cumplimiento de la pena. ".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Juan Ramón, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 21/07/2014.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

El acusado, Juan Ramón, nacido el día NUM000 /1962, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad número NUM001, y sin antecedentes penales, sobre las 17.20 horas del día 28/01/2008, mantuvo una discusión con su compañera sentimental, Visitacion, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM002, de la localidad El Vellón, partido judicial de Torrelaguna; sin que haya quedado acreditado que a lo largo de la misma el primero agarrara del pelo a la segunda, ni que le causara lesión alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Juan Ramón, se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado, como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, con la atenuante simple de dilaciones indebidas, viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Vulneración del principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, esgrimiendo que la declaración de la presunta víctima carece de los parámetros,que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado.

b/ Indebida inaplicación del atenuante dilaciones indebidas como cualificada.

Expone el recurrente, que la sentencia impugnada, a pesar de reconocer el lapso temporal acaecido entre la fecha en la que acaecieron los hechos (2008), y la celebración del juicio oral (2014), así como la ausencia de complejidad de la causa, aplica la atenuante simple de dilaciones indebidas, y no lo cualificada alegando, que el acusado estuvo ilocalizado durante dos años, sin tener en cuenta que dicha falta de la localización, no fue imputable al mismo, quien se encontraba desde febrero a noviembre de 2013, cumpliendo una condena en el centro penitenciario de Navalcarnero.

Apunta, que desde febrero de 2008, hasta que se formuló escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, transcurrieron tres años y medio, transcurriendo un año y tres meses, desde la formulación de la acusación por éste, hasta que la presentación de escrito de la acusación particular; cinco meses, hasta que se evacua escrito de defensa, y un año, desde que se elevó la causa al juzgado de lo penal hasta que se celebró el juicio oral.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión relación al primer motivo esgrimido, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la...

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