STS, 11 de Junio de 1996

PonentePABLO GARCIA MANZANO
Número de Recurso1614/1991
Fecha de Resolución11 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituída en sección por los señores al margen anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 1614/91 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Barneto Arnaiz en nombre y representación de Dª Marí Luz , contra sentencia dictada por este Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 3 de junio de 1.991, en apelación núm. 2425/89, sobre apertura de farmacia. Siendo parte recurrida el Procurador Sr. González Salinas en nombre y representación de D. Ignacio y Dª Paloma .

Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Ignacio y Doña Paloma contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 17-XI-89, recursos acumulados 261 y 290 de 1989; revocamos a esta Sentencia, y dando lugar a los recursos interpuestos contra la resolución de la Consejera de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo de 23-I-89, y la de 7-3-89 que desestimó el de reposición formulado contra el anterior, debemos anular y anulamos a estas resoluciones, y declaramos conforme a Derecho el Acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Teruel de II-XI-88 que denegó a Doña Marí Luz autorización para proceder a la apertura de una farmacia en Andorra, provincia de Teruel; sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a la parte actora se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de manifestar lo que estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se revise y revoque la impugnada, con íntegra confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, ordenando la devolución del depósito constituido. Asimismo solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida, a lo que accede la Sala por Auto de fecha 19 de diciembre de 1.991 previa prestación de la fianza de tres millones de pesetas.

Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 1.991 solicita la ampliación del recurso extraordinario de revisión. Por Providencia de 19 del mismo mes y año se declara no haber lugar a la ampliación solicitada, que es recurrida en súplica y ratificada integramente por Auto de fecha 12 de julio de 1.994.

TERCERO

Dado traslado al Procurador Sr. González Salinas, contestó a la demanda mediante escrito en el que después de manifestar lo que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia confirmatoria de la recurrida y desestimatoria del recurso de revisión interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta, manifiesta que procede la admisióndel recurso a trámite.

QUINTO

Estimando la Sala necesario, atendida la índole del asunto, la celebración de vista, se señaló para dicho trámite el día 10 de junio de 1.996, en que tuvo lugar, informando por su orden los Abogados de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en revisión, del antiguo art. 102 de la Ley Jurisdiccional, la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, Sección 4ª, de 3 de junio de 1.991, revocatoria de la pronunciada el 17 de noviembre de 1989 por la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por la que se estimó ajustada a Derecho la originaria resolución del expediente administrativo, es decir, la Resolución de 11 de noviembre de 1988 del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Teruel, por lo que, en conclusión, la impugnada sentencia del Tribunal Supremo entendió improcedente la apertura de una tercera oficina de farmacia en la localidad de Andorra (Teruel) conforme al art. 3º.1 del Real Decreto de 14 de abril de 1978, interpretado en el sentido de computar para la apertura de la misma un tercer tramo completo hasta cubrir la cifra de 12.000 habitantes, siendo así que sumados a los 8.858 habitantes censados los mil o mil quinientos habitantes en concepto de "población flotante o estacional" no se alcanzaba la mencionada cifra de doce mil, necesaria según la sentencia impugnada para autorizar validamente la apertura de una nueva y tercera farmacia en la citada población turolense. Es esta interpretación la que se censura por la representación de la farmacéutica reclamante en revisión, Sra. Marí Luz , pretendiendo que frente a la misma prevalezca la que estima innecesario completar el tramo hasta los doce mil habitantes, siendo suficiente con la fracción de mil habitantes sobre los ocho mil ya existente,s por arrastre de la regulación anterior, contenida en el Decreto de 31 de mayo de 1957, para los Municipios menores de 50.000 habitantes (art. 1º), interpretación que contrapone con base en las que reputa sentencias contradictorias a la impugnada, tales como las dictadas por el Tribunal Supremo en 13 de diciembre de 1985, 6 de octubre de 1987 y 27 de diciembre de 1988, esta mantenida en revisión por la de la Sala Especial del art. 61 de la LOPJ de 24 de febrero de 1990.

Se impone, pues, el examen de si concurre el motivo revisorio del ap. b) de dicho art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional, determinante de la rescisión de la sentencia impugnada que se nos impetra.

SEGUNDO

No existe contradicción con la dictada el 13 de diciembre de 1985, pues se trataba de instalar la primera farmacia en la localidad navarra de Mélida, dentro del primer tramo de 4.000 habitantes, lo que aleja el problema de la cuestión interpretativa aquí debatida, como tampoco se aprecia en la pronunciada con fecha 6 de octubre de 1.987, pues en esta al incrementar a la población censada de Jaraco (Valencia) la estacional asentada en varios "campings", segundas residencias, etc., de este Municipio, se llegaba a un número total que excedía de los 9.000 habitantes, lo que justificaba la apertura de la segunda farmacia.

Las circunstancias de sustancial identidad tampoco concurren en cuanto a la tercera de las invocadas sentencias, la de 27 de diciembre de 1988, referida al municipio de Carboneras (Almería), pues tuvo influencia decisiva en el cómputo poblacional la constatación de su incremento en épocas estacionales hasta 2.500 habitantes más de los censados en dicho Municipio; mas aun cuando con criterio flexible y propicio a examinar el fondo debatido se entendiera que se daban factores de sustancial identidad con tal sentencia, lo cierto es que el criterio más adecuado al Ordenamiento jurídico aplicable, art. 3º.1 del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, es el que acoge la sentencia ahora impugnada, entendiendo derogado tácitamente, por la disposición final 3ª de dicha norma reglamentaria, el requisito de la fracción de incremento de mil habitantes plasmado en el art. 1º del Decreto de 31 de mayo de 1957.

TERCERO

En este mismo sentido se ha pronunciado en caso semejante al presente, referido a la localidad de Calamocha (Teruel), la sentencia de esta misma Sala y Sección de 9 de julio de 1994, con cita de la jurisprudencia recaída en torno a esta materia, tales como las sentencias de 7 y 17 de junio de 1991, 19 de septiembre de 1991 y 27 de abril y 4 de mayo de 1992, todo lo cual conduce a declarar improcedente el presente recurso de revisión, con las consecuencias legales a ello inherentes.

CUARTO

Con arreglo al art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas a la parte demandante y acordar la pérdida del depósito previo por la misma constituido.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que debemos declarar improcedente el recurso extraordinario de revisión promovido por la representación procesal de Doña Marí Luz contra la sentencia firme dictada, el 3 de junio de 1.991, por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en autos del recurso de apelación número 2425/89, por la que se revocó la pronunciada por la Sala de lo Contencioso-administrtivo en el Tribunal Superior de Justicia de Aragón con fecha 17 de noviembre de 1.989, declarando la conformidad a Derecho del Acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos del Teruel, de 11 de noviembre de 1988, por el que se denegó a la mencionada recurrente, Sra. Marí Luz , autorización para proceder a la apertura de una nueva oficina de farmacia en Andorra (Teruel), a que las presentes actuaciones se contraen.

En consecuencia, no damos lugar a la pretendida rescisión de la sentencia impugnada, que mantendrá su eficacia de cosa juzgada.

Imponemos las costas de este recurso a la parte recurrente, y acordamos la pérdida del depósito por ésta constituido, por ser ambas determinaciones preceptivas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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