STS, 27 de Noviembre de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso4922/1993
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la Unificación de Doctrina que con el número 4922 de 1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto el Ayuntamiento de Llanes (Asturias), contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción, -Sección Primera-, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 19 de marzo de 1993, en el recurso contencioso administrativo núm. 1629/91. Siendo parte recurrida D. Gonzalo .

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: Estimar la demanda formulada por el actor, D. Gonzalo y, en consecuencia, declarar la nulidad de las resoluciones de la Alcaldía de Llanes de fecha 29 de mayo y 15 de julio de 1991, por los que se deniegan la licencia para la construcción de un establo-henil en Celorio, por ser contrarios a Derecho, reconociendo el derecho del demandante a que le sea concedida la licencia solicitada, en los términos en que ha sido autorizada por la CUOTA y Agencia de Medio Ambiente, todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas".

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la parte actora se preparó recurso de casación para unificación de doctrina, que por providencia de fecha 19 de abril de 1993 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

Tercero

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia casando la sentencia recurrida, declarando ser ajustados a Derecho los acuerdos municipales impugnados, conforme al resto de los motivos alegados en este recurso.

Cuarto

Por providencia de esta Sala y Sección se oye a las partes, por término común de diez días, sobre la posible inadmisibilidad parcial del recurso en relación con el motivo primero que lo fundamenta, alusivo a la falta de tutela judicial efectiva. Conferido traslado lo evacuaron con sus respectivos escritos que obran unidos a los autos. La Sala, por auto de fecha 30 de junio de 1994, acordó inadmitir parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por el Ayuntamiento de Llanes (Asturias) en cuanto a los motivos primero y segundo del mencionado recurso, continuando la tramitación del recurso tan sólo en cuanto al motivo tercero de los articulados por la parte recurrente.

Quinto

Conferido traslado a la representación procesal de D. Gonzalo , para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo evacuó mediante escrito en el que alegó cuanto estimó pertinente en apoyo de sus pretensiones, para concluir suplicando a la Sala dicte sentencia, en su día, por la que declare la desestimación del recurso.

Sexto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Séptimo

Habiendo cesado en su cargo el Excmo. Sr. D. Pablo García Manzano, Magistrado Ponente, por providencia de esta Sala y Sección se designa nuevo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso para unificación de la doctrina, la impugnación por el Ayuntamiento de Llanes (Asturias) de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de marzo de 1993, al conocer del recurso contencioso administrativo en su día interpuesto por Don Gonzalo , contra la resolución de la Alcaldía del expresado Ayuntamiento de 25 de julio de 1991, por la que se desestima el recurso de reposición deducido contra anterior resolución de dicha Alcaldía de 29 de mayo de 1991, por la que se deniega al citado señor la solicitud de Licencia Municipal de Obras para la construcción de un establo-henil en la finca sita en el lugar de " DIRECCION000 ", de Celorio, Concejo de Llanes. La sentencia recurrida, estima el recurso y anula las resoluciones, objeto de impugnación jurisdiccional, reconociendo el derecho del demandante a que le sea concedida la licencia solicitada en los términos en que ha sido autorizada por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (C.U.O.T.A.) por considerar, que el actor ha cumplido y probado las condiciones exigidas por dicho Organo que fueron: a) que se siguiera el trámite preceptivo ante la Agencia de Medio Ambiente y b) que se acredite la vinculación de 2000 m2 por cabeza de ganado que exigen las Normas Regionales para el Medio Rural del Principado de Asturias, de 29 de diciembre de 1984, vinculación que no exigen las normas regionales citadas ni la Ley del Suelo que tenga que ser registral.

SEGUNDO

Frente a esta decisión se interpone el presente recurso de casación para unificación de la doctrina por el Ayuntamiento de Llanes que, preparado en tiempo y forma y cumplidos los requisitos legales que se contienen en el art. 102-a de la Ley de esta Jurisdicción, se articula en tres motivos, de los cuales los dos primeros, fueron inadmitidos por esta Sala y Sección por auto de fecha 30 de junio de 1994, por entenderse que el art. 102-a.1 permite la casación para unificación de la doctrina en el único supuesto de que la sentencia recurrida entre en contradicción con sentencia o sentencias de este Tribunal Supremo, sin existir doctrina legal al respecto, o con sentencias de los mismos Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional, circunstancia que no concurría en los dos motivos inadmitidos en los que se pretendía el control, o revisión jurisdiccional, de materias propias de la casación ordinaria. Reducido, pues, el enjuiciamiento en este trámite decisorio al motivo tercero, éste se articula, porque la parte recurrente entiende que la sentencia recurrida entra en contradicción con la doctrina mantenida por este Tribunal Supremo, en la sentencia de su antigua Sala Cuarta, de 17 de febrero de 1988, recaída al conocer del recurso de apelación 2471/86 y la de esta Sala Tercera, Sección Quinta, de 3 de julio de 1991, dictada al resolver el recurso de apelación 2438/89.

TERCERO

Las recientes sentencias de esta Sala de 28 de octubre y 13 de noviembre de 1996, recogiendo el contenido de las de 17 de mayo y 22 de junio de 1995, ha establecido que el recurso de casación para unificación de la doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha, pues cuando con arreglo a lo establecido en el art. 93 de la Ley de la Jurisdicción no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, en razón de la cuantía litigiosa, el art. 102-a abre la posibilidad de que aquéllas puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos contradictorios. De aquí la excepcionalidad de la casación regulada en este último precepto, que encuentra su máximo exponente en el supuesto del apartado 1 y por ello, también, el protagonismo que en este cauce excepcional asume la contradicción de sentencias claramente destacado en el artículo 102-a-4, a cuyo tenor el escrito de preparación debe contener, junto a la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, "precisa" en el lenguaje y "circunstanciada" en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción, por lo que sólo -como indica la sentencia de esta misma Sala y Sección de 22 de junio de 1995- "en el caso de que la sentencia o sentencias, alegadas como incompatibles sean realmente contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y cuando preciso fuera, por exigencias de tal declaración casar la sentencia recurrida".

CUARTO

La necesaria identidad exigida por la norma que ampara este extraordinario recurso de casación no se produce en el presente caso por cuanto las sentencias traídas como contradictorias están referidas a casos no parangonables con el aquí enjuiciado. Así en la sentencia de 17 de febrero de 1988, enel fundamento de derecho Segundo, se razona "... que el órgano decidente no debe hacerlo en función de si el promotor de la otra tiene la titularidad dominical de la finca en cuestión, puesto que, dado la finalidad de estas autorizaciones y el carácter reglado que las rige ha de limitarse a constatar si, desde el punto de vista urbanístico existen obstáculos para que la licencia se conceda (....) ello no impide (...) que los Ayuntamientos deban examinar la titularidad que el solicitante de la licencia se arrogue sobre el terreno para el que se solicita autorización de construir, absteniéndose de conceder la licencia pedida cuando de los documentos aportados con la solicitud y de las pruebas obrantes en el expediente, en que la misma se tramita se dedujere que el terreno destinado a la realización de la obra no se encontraba delimitada o existiera título contradictorio del dominio; decisión la de abstención de concesión de licencias por parte del Ayuntamiento que no puede entenderse que implique injerencias en cuestiones de propiedad, siempre...". Es decir, para esta sentencia la abstención de la concesión de licencia por parte de los Ayuntamientos viene condicionada por razón de que de los documentos aportados con la solicitud y de las pruebas obrantes en el expediente exista contradicción de dominio o el terreno sobre el que se va a construir no se halle delimitado, cuestión que, como veremos más adelante, no es equiparable al caso enjuiciado por la sentencia recurrida.

En la sentencia dictada por esta Sala Tercera, Sección Quinta de 3 de julio de 1991, se viene a establecer como "... a través de la licencia urbanística la Administración actúa un control de legalidad, pero no de legalidad general sino de legalidad urbanística. De aquí deriva que no corresponde a la Administración controlar a través de la licencia la titularidad dominical del terreno sobre el que se pretende construir. Pero esta doctrina tiene como excepción los supuestos del dominio público en los que la jurisprudencia admite la procedencia de la denegación de las licencias en los casos en los que (...) resulta probada la titularidad pública del terreno o existen dudas razonables sobre la titularidad privada de aquél...". Esto es, para la doctrina de esta sentencia, que en parte contradice la anterior, limita el control de la titularidad dominical del terreno sobre el que se va a construir por medio de la licencia solicitada, sólo cuando, o bien esté probada la titularidad pública de aquél o existan dudas sobre la naturaleza privada del mismo, caso, o cuestión ésta, tampoco, parangonable con la suscitada en la sentencia recurrida, como pasamos a examinar.

QUINTO

Recordemos que la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (C.U.O.T.A.), impuso dos condiciones para la concesión de la licencia solicitada por el recurrente: 1) que se siguiese el trámite preceptivo ante la Agencia del Medio Ambiente y 2) que se acreditase la vinculación de 2000 m2 por cabeza de ganado que exigen las Normas Regionales para el Medio Rural del Principado de Asturias, así como, igualmente, que las razones que da el Ayuntamiento de Llanes para denegar la licencia solicitada, fueron exclusivamente que el solicitante no había acreditado suficientemente la vinculación de la superficie del terreno, según condición de la C.U.O.T.A. y de la normativa urbanística (art. 118 de las Normas Subsidiarias del Concejo de Llanes, vigentes desde 2 de enero de 1987, art. 24 de las Normas Urbanísticas en el Medio Rural de 29 de diciembre de 1983 y en el art. 221 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976), por lo que no habiendo aportado la acreditación fehaciente de la vinculación de la superficie de los terrenos exigidos para la edificación del estado-henil, se resuelve denegar la licencia. Obsérvese como, en la fundamentación de los acuerdos recurridos, como en las condiciones marcadas por el Organo autonómico de control de la legalidad urbanística, para nada se alude a que el terreno no estuviese delimitado o existiese contradicción de dominio o fuera del dominio público, motivos por los que conforme a las sentencias traídas como contradictorias habría procedido la denegación de la licencia solicitada, sino que únicamente se exigió la vinculación requerida del terreno a la edificación proyectada en una relación suficiente, y consecuentemente las cuestiones sobre las que la sentencia recurrida razona son las que fundamentan la solicitud del recurrente y las que puso de relieve el Ayuntamiento de Llanes para denegar la licencia, por más que la parte recurrida haya pretendido, a través del proceso y durante el, desviar estas cuestiones hacia una posible injerencia del actor sobre seis áreas de una finca colindante con la que se proyectaba la construcción a realizar, que, como veremos, la sentencia no declara probada y que, además, conforme a la doctrina sustentada por esta Sala Tercera en la sentencia traída como contradictoria en cualquier caso no sería del dominio público, al tratarse de parte de una parcela de terreno comunal.

SEXTO

La sentencia impugnada en su fundamento de derecho Séptimo aborda las cuestiones cruciales del proceso, (los anteriores están referidos a otras materias; así, el primero, aborda el objeto del procedimiento, el segundo resume la posición de la parte actora, el tercero la del Ayuntamiento demandada, el cuarto y quinto se dirigen a rebatir la posibilidad de entender adquirida la licencia por silencio positivo y el sexto a la normativa exigida para que se autorice la licencia de construir que solicita el demandante), y razona respecto de la superficie de la finca que la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (C.U.O.T.A.) ha exigido, que tal Organismo "...ha estimado que cumple con el expresado requisito, (la superficie de la finca mínima requerida) y así se manifiesta en las sesiones de 7 de mayo de 1990, enque informa favorablemente el expediente (....-con las condiciones antes mencionadas-...), reiterando en la de 26 de julio que la actuación pretendida es urbanísticamente correcta, visto el tipo de uso y la categoría del suelo, y las pruebas practicadas en estas actuaciones también prueban que la parcela tiene la superficie mínima exigida, como ya lo acredita el plano levantado por el Topógrafo Municipal, que atribuye a una de las fincas del actor la superficie de 2662 m2, y la prueba pericial practicada en esta sede, que confirma esta superficie, a la que debe añadirse la de otra finca colindante, adquirida por el actor para completar la superficie, si fuera necesario, y así lo estimó el Aparejador Municipal en su informe de 19 de febrero de 1990, sin que esta realidad venga desvirtuada por la alegación del Ayuntamiento de que se han englobado dentro de las citadas parcelas 600 m2 de terreno comunal, alegación que no se probó debidamente, al no haber sido posible, en periodo de prueba, situar dicho terreno en el lugar que se pretende".

Como se ve en la argumentación de la sentencia, respecto de la superficie o terrenos sobre los cuales se iba a asentar la edificación, no se ha cuestionado por la resolución recurrida la existencia de falta de delimitación o título contradictorio de dominio, como tampoco, la titularidad pública de los mismos, ya que no se razona sobre tales materias sino tan solo si se cumplió, o no, con la exigencia de parcela mínima exigible para la edificación pretendida por medio de la licencia denegada, que es cuestión o materia diferente a la que tratan o se refieren las sentencias traídas como contradictorias, sin que a ello sea óbice la alegación del Ayuntamiento de haberse englobado dentro de dichos terrenos unos metros de terreno comunal, pues con independencia de no haberse probado ni ser ello posible por las razones que la sentencia da, es que no se argumenta en tal sentido para desvirtuar la naturaleza pública o privada de los terrenos ni su delimitación o por la existencia de dudas razonables sobre la titularidad, sino para poner de relieve que tal alegación, en el sentido en que es formulada, no sirve para desvirtuar el cumplimiento por la parcela a edificar de la superficie mínima exigible que a juicio de la Sala "a quo" es una "realidad". En cuanto a la vinculación, el fundamento de derecho Séptimo, despeja la objeción del Ayuntamiento demandado de que no se probó una vinculación registral, pues este carácter hipotecario de la vinculación no lo exigen ni las normas regionales ni la Ley del Suelo, como así lo entendió la C.U.O.T.A., por lo que considera cumplido este requisito "al aportar (el recurrente) superficie tanto en propiedad como en arrendamiento", sin que en el resto de la fundamentación de la sentencia recurrida se argumente o razone respecto de las cuestiones o materias a que se refieren o tratan las sentencias traídas como contradictorias, y esta falta de coincidencia o parangón entre una y otras hace que el presente recurso de casación para unificación de doctrina sea desestimable, por no darse los presupuestos que el art.102-a.1 de la Ley de la Jurisdicción exige, para el ejercicio del juicio de contradicción, en el que, ..."en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales se hubiese llegado a pronunciamientos distintos".

SEPTIMO

Al ser desestimado en su integridad el recurso de casación para la unificación de doctrina procede, en virtud de lo prevenido en el artículo 102.3, en relación con el artículo 102- a.5 de la Ley de esta Jurisdicción, condenar en las costas causadas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LLANES (Asturias), contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en 19 de marzo de 1993, al conocer del recurso contencioso administrativo en su día interpuesto por Don Gonzalo , impugnando resoluciones de la Alcaldía- Presidencia de dicho Ayuntamiento que deniegan una licencia de construcción al citado señor y cuyo recurso fue tramitado en la instancia con el número 1629/92; con expresa imposición de costas a la parte recurrente por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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