STSJ Castilla-La Mancha 259/2021, 27 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2021
Número de resolución259/2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00259/2021

Recurso de Apelación nº 109/2019

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González

SENTENCIA Nº 259

En Albacete, a 27 de septiembre de 2021.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 109/2019 interpuesto por el EXCMO AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO, representado y dirigido por Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia de fecha 28 de diciembre 2018, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, dictada en el PO nº 206/2017, en materia de: Urbanismo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre, que expresa el parecer de la Sala.

Han comparecido como parte apelada Dª Gabriela y D. Primitivo representados por la Procuradora Dª Ana

  1. Naranjo Torres, y Dª Leticia, representada por la Procuradora Dª Mª José Collado Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Albacete de fecha 28 de diciembre de 2018, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario número 206/2017. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que ESTIMANDO el recurso presentado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª José Collado Jiménez, en nombre y representación de Dª Leticia, y por el Letrado Dº José Luis García García, en nombre y representación de Dº Primitivo y Dª Gabriela, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la resolución identif‌icada en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, por ser contraria a Derecho, con todas las consecuencias inherentes a esta declaración. Sin costas."

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 23 de septiembre de 2021; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada .

La sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los demandantes contra el acuerdo del Ayuntamiento de San Pedro (Albacete) por el que se concedió licencia de obras para cerramiento con verja de un paso privado sito en la plaza de Pozuelo de San Pedro, con el f‌in de evitar el uso público de esa zona.

En cuanto a la posibilidad de denegación de la licencia cuando no se aportan los documentos necesarios que acrediten la titularidad del terreno sobre el que se pretenden realizar los actos y usos correspondientes, la sentencia cita, en su FD TERCERO, la STSJ de Castilla-La Mancha de 21 de enero de 2000, según la cual sería posible la denegación de la licencia sino se acompaña de la acreditación de derecho bastante necesaria para la realización del acto o uso del suelo pretendido por el particular peticionario, incluida la necesidad de autorizaciones necesarias por terceros, así como la del STSJ de Madrid de 19 de abril de 2005, en la que se dice que " No puede, ni debe la Sala, entrar en disquisiciones fraudulentas sobre situaciones anteriores que en nada empecen a lo hasta ahora dicho pues la licencia urbanística es un acto administrativo de autorización por cuya virtud se lleva a cabo un control previo de la actuación proyectada por el administrado verif‌icando si se ajusta o no a las exigencias del interés público tal como han quedado plasmadas en la ordenación vigente: si es ésta la que determina el contenido del derecho de propiedad es claro que este derecho ha de ejercitarse dentro de los límites y con cumplimiento de los deberes establecidos por el ordenamiento urbanístico..." ; concluyendo la Juzgadora de instancia diciendo que

"En def‌initiva, la cláusula "salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero" supone una delimitación negativa del ámbito de ef‌icacia del acto administrativo de otorgamiento de la licencia, en cuanto se excluye cualquier tipo de ef‌icacia modif‌icativa del derecho de propiedad o cualesquiera otros derechos civiles de los particulares afectados. Y es cierto, como alega la parte demandada, que la Administración no debe dirimir y resolver cuestiones de propiedad con ocasión del otorgamiento o denegación de una licencia de obras, pero ello no puede signif‌icar en ninguna circunstancia que el otorgamiento de la licencia se realice sin más, con la posibilidad de afectar derechos de terceros. Por tanto, y de acuerdo con la jurisprudencia citada consideramos que, si se puede denegar una licencia de obras cuando existan títulos de dominio contradictorios, ya que dicha cláusula no puede servir de pretexto, para que una Administración pretenda desentenderse de la realidad que ya conoce respecto de la pretensión de realizar una construcción. (...)".

Y, analizando ya el caso concreto, fundamenta la estimación del recurso en base a las siguientes consideraciones (FD CUARTO)

"Tras analizar pormenorizadamente tanto la documental que obra en el Expediente Administrativo, como la aportada con los escritos de demanda por los demandantes, la única conclusión clara y contundente que podemos alcanzar es que nos encontramos ante un título contradictorio de dominio. En ninguna circunstancia puede af‌irmarse de forma tan categórica como hace el Ayuntamiento demandado que los solicitantes de la licencia han acreditado título bastante sobre el pasaje, al tiempo que desprecia los documentos y escrituras aportados por los demandantes en vía administrativa, y ello porque los solicitantes de la licencia no han acreditado ostentar un derecho de propiedad sobre el pasaje, lo que han acreditado es que sus viviendas lindan con el callejón, pero no aportan un título de propiedad indubitado que acredite que solamente los solicitantes ostentan derechos sobre el pasaje. Prueba de ello es que nos encontramos ante una resolución de dieciséis páginas dedicadas a valorar la documentación aportada tanto por los solicitantes de la licencia como por los demandantes. Llegados a este punto no comprendemos como el Ayuntamiento ante la duda más que

razonable que se plantea con el análisis de la documental que consta en el Expediente Administrativo sobre la propiedad y usos del pasaje, considera que los solicitantes de la licencia ostentan un mejor derecho que los hoy recurrentes sobre el pasaje, y ello al mismo tiempo que af‌irma que el Ayuntamiento no puede entrar a valorar la propiedad. Bien, si no puede entrar a valorar la propiedad, desde el momento en que consta acreditado la existencia de títulos contradictorios, lo más lógico y razonable hubiera sido denegar la licencia, o, en su caso, abstenerse de resolverla, y remitir a las partes para que dirimieran el conf‌licto en la vía civil. Ciertamente, el Ayuntamiento no tiene competencias para resolver sobre el derecho de propiedad del pasaje, y, ciertamente, su competencia se circunscribe a determinar si la obra que pretende ejecutarse es conforme a la normativa urbanística, sin embargo, aun cuando ello sea así también lo es, conforme a la jurisprudencia que hemos citado, que el Ayuntamiento no puede desentenderse por completo de la controversia en cuanto a la contradicción en los títulos de propiedad aportados, y no puede decantarse, en esta situación otorgando prevalencia a unos títulos sobre otros, porque de este modo está dirimiendo la controversia civil de la propiedad, y además está menoscabando los derechos que les puede corresponder a los demandantes sobre el pasaje al privarles de la posibilidad de acceso, y ello, teniendo en cuenta que Dª Leticia tiene una ventana que da al pasaje, y que la vivienda de Dº Primitivo y Dª Gabriela tienen una puerta que también da al pasaje. En consecuencia, afectando como afecta la licencia de obras a derechos de particulares identif‌icados en el Expediente Administrativo, que aportan también escrituras y títulos sobre el citado pasaje, el Ayuntamiento debió abstenerse de conceder la licencia, y remitir a las partes para que dirimiesen la controversia en la jurisdicción civil.

Se nos dice por parte del Ayuntamiento que los solicitantes de la licencia ostentan título bastante para la ejecución de la obra que solicitan, fundamentalmente, porque son los únicos que tienen acceso por el controvertido callejón a sus viviendas, lo que no sucede, a su juicio, con los demandantes. Sin embargo, consideramos que a la vista de la documental aportada en el Expediente Administrativo consta acreditado, cuando menos, la existencia de títulos contradictorios sobre el dominio o uso del pasaje, y el Ayuntamiento al conceder la licencia otorga preferencia a unos títulos sobre otros, y ello a pesar de constar más que acreditada la contradicción y las dudas sobre el dominio y uso del pasaje. En este sentido conviene remitirnos al informe pericial aportado por la parte demandante, que ha sido ratif‌icado en sede judicial, y que corrobora las dudas más que razonable sobre la titularidad y uso del pasaje. En el informe pericial se hace un estudio de los documentos catastrales, alcanzando las siguientes conclusiones:

" a) Única y exclusivamente en el documento catastral, de todos los hallados por funcionarios del Archivo Histórico Provincial de Albacete, el que se corresponde con el...

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